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El dolo eventual

Por Dario Arregocés

El tema ha cobrado vigencia ante la alta accidentalidad, que se suceden aquí, allá y acullá,  por la irresponsabilidad de muchos conductores ebrios.

Se propone que estas conductas reciban sanciones ejemplarizantes, tales como la suspensión de la licencia de conducción y  la  incautación del vehículo. Los familiares de las víctimas, piden justicia, al  tiempo que los victimarios piden perdón por las muertes ocasionadas. 

Recordemos que la culpabilidad, la antijuridicidad y la tipicidad, son los elementos esenciales de la conducta punible y desde mis remotos tiempos del  pregrado, se considera el accidente de tránsito como el ejemplo clásico del delito culposo, que no doloso, pues hay dolo,  cuando el sujeto conoce el hecho punible y quiere su realización.

En efecto, quien conduce un vehículo en estado de beodez, sabe que puede accidentarse, pero confía imprudentemente en poder evitarlo, dicho en otras palabras hay falta de previsión del resultado previsible.

Se trata pues  de una persona capaz, que conduciendo en ese estado se accidenta, luego es una persona a la que se le puede imputar la comisión del hecho punible.

El caso de los menores de edad, es distinto pues por regla general son incapaces y la responsabilidad es de  sus padres o representantes legales, que como garantes asumen las consecuencias del resultado dañoso.

Se produce el  dolo eventual, cuando el sujeto agente se representa el resultado dañoso, lo mira con indiferencia y no renuncia a su ejecución, aceptando sus consecuencias, se asemeja a la culpa con previsión.

Obviamente la línea divisoria entre la culpa y el dolo eventual es muy delgada, pues en ambos casos el sujeto se representa el resultado dañoso(es decir la posibilidad de accidentarse) pero en la culpa se da la imprudencia, en tanto que el dolo eventual se da la total indiferencia frente a la posibilidad del accidente.

 

Ahora bien desde lo probatorio, es bien complicado demostrar la indiferencia del sujeto agente, a menos que el autor lo acepte, y peor aún, si se incluye en el tipo penal como elementos subjetivo, pues estaríamos acercándonos peligrosamente a la proscrita responsabilidad objetiva –Artículo 12 C.P.-

Me inclino más bien, por un tratamiento jurídico severo donde el énfasis se haga en la reparación del daño, desde el punto de vista civil, inhabilitando de por vida al culpable, para la conducción, pues a fin de cuentas el derecho penal debe ser siempre la última ratio. ¿Usted qué opina?

 

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