Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
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A raíz de los bombardeos realizados por las fuerzas armadas de Colombia en la zona territorial donde en días pasados resulto muerto el máximo jefe de las FARC, el tristemente célebre. “Alfonso Cano”, pudimos ver por los noticieros y otros medios, cómo se hicieron presente en la Capital de la República, varios indígenas y parceleros de la zona, pidiendo audiencia para solicitar del Gobierno, las ayudas y subsidios necesarios para reconstruir sus ranchos, predios y cultivos, tras los efectos del fuerte operativo Militar. Para tal efecto, veamos que dicen al respecto y en algunos apartes, la compilación de la jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional (ver revista volumen 3 editada bajo los auspicios de: Oficina de Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, páginas 147 y siguientes.)
El preámbulo del Protocolo II también señala que los principios humanitarios “constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional”.
Y luego agrega que es necesario “garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados”, lo cual muestra con claridad que la finalidad del Protocolo II es la de proteger a las Víctimas de los conflictos armados no internacionales, pues este tratado busca disminuir los estragos de la guerra, al imponer a las partes enfrentadas, obligaciones humanitarias destinadas a preservar a la persona humana en las difíciles condiciones de un conflicto armado no internacional.
Esta protección de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona. Existe entonces una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constitución Colombiana y el tratado bajo revisión, pues es indudable que la identidad que deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes.
La perspectiva de la humanización de la guerra no significa, en manera alguna, que el Protocolo II esté legitimando la existencia de los conflictos armados internos o el recurso a los instrumentos bélicos por grupos armados irregulares, como equivocadamente lo sostienen algunas personas. En efecto, como ya se señaló en esta sentencia, la aplicación del Derecho Internacional Humanitario no menoscaba la responsabilidad del Gobierno de preservar el orden público, por lo cual se mantiene el deber del Estado colombiano, y en particular de la Fuerza Pública, de garantizar la convivencia pacífica entre los ciudadanos y asegurar la paz.
Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente. Ya esta Corporación había señalado que no debe ser la pretensión del Estado Social de Derecho negar la presencia de los conflictos, ya que éstos son inevitables en la vida en sociedad. Lo que sí puede y debe hacer el Estado es “proporcionarles cauces institucionales adecuados, ya que la función del Régimen Constitucional no es suprimir el conflicto, inmanente a la vida en sociedad, sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pacífica y democrática. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden público y garantizar la convivencia pacífica. Además, la aplicación del Derecho Internacional Humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el órden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II.