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UPC, Rector y Consejo de Estado

El nombramiento -más técnicamente- la elección del rector Carlos Oñate Gómez de la Universidad Popular del Cesar fue demandada y el órgano judicial competente para tramitar y decidir el proceso electoral correspondiente, por ministerio de la ley procesal, en única instancia, le incumbe al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Finalmente admitida la demanda, luego de superar el rechazo inicial por déficit intelectual del libelo, en la misma providencia que se admitió se adoptó otra decisión judicial: la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo por medio del cual se eligió al rector Oñate Gómez. El órgano competente que lo designó fue el Consejo Superior Universitario de la UPC.

El Consejo de Estado ha reconsiderado su posición inicial y decidió en providencia reciente, revocar su propio proveído de suspensión provisional y en ella ofrece varios temas que han de compartirse con usted amable lector, profano, académico, jurista o profesional del derecho o de otras disciplinas interesadas en temáticas de esta naturaleza. O usted ciudadano que se interesa por informaciones multipropósito.

Uno de los cargos formulados contra la elección del rector Oñate es el antitécnicamente denominado “Inhabilidad por conflicto de intereses”. La información disponible indica que ese igualmente es cuestionamiento propuesto contra la elección del actual Contralor Municipal, Álvaro Castilla Fragoso.

Y bien: la pedagogía del Consejo de Estado enseña con autoridad conceptual que el conflicto de interés y la inhabilidad son dos figuras jurídicas con consecuencias diametralmente diferentes, razón por la cual “estar incurso en conflicto de interés no deriva en inhabilidad”. Para el mejor entendimiento de las cosas aquella alta corporación ha dejado precisado:

Las inhabilidades “son prohibiciones que impone la Constitución y la ley, en consideración a ciertas situaciones negativas, de carácter personal, en las que en algún momento incurra o haya incurrido el candidato y que pueden comprometer su desempeño en caso de resultar elegido. Por su parte, el conflicto de interés se configura “en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública pueda generar en su vida privada para ser sometida a valoración de sus pares”. Es decir, dice el Consejo de Estado, el conflicto de interés “se presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante el proceso de designación ni para acceder al mismo”.

Más claro no canta un gallo. No puede plantearse contra la elección del excelente rector Oñate y el idóneo contralor Castilla como causal de inhabilidad, supuestos de conflictos de interés. El dislate del cargo como ha quedado visto es superlativo. Y solo obedece al enredo conceptual de perspectivas concebidas con propósito de daño y por hablapajas abusivos de las acciones judiciales.

Otra lección advertida en la decisión judicial que viene comentándose es la de que cada que pasa se supera el nefasto brocardo jurídico de mentidero judicial: el recurso de reposición está destinado hacer despachado desfavorablemente por aquello que no obstante error humano est los operadores judiciales se enamoran de sus equivocaciones y no son dados a reversar las extraviadas posiciones originarias. Aun por vanidad personal no varían sus humanos deslices.

El Consejo de Estado ofrece una encomiable ilustración al indicar que con base en los poderes de dirección y guía que le brinda el CPACA al juez contencioso administrativo por vía de control de legalidad de sus decisiones, puede revocar de oficio una errónea determinación originalmente adoptada. Siempre será bueno reflexionar sobre nuestras propias pifias. Y recomponerlas repensándolas.

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Hugo_Mendoza: