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Un fallo expectante

En esta semana se tiene agendado que se emita fallo de primera instancia en el proceso disciplinario que se sigue en la Procuraduría General de la Nación (PGN) a un buen número de concejales del municipio de Valledupar y al contralor municipal Álvaro Castilla Fragoso. En pretendida labor didáctica y pedagógica se expresa una opinión en torno a varias puntuales inquietudes que se plantean en la calle, tanto la gente común y corriente como los entendidos en la materia. Amén de las apreciaciones de orden politiquero que por obviedad suma ofrece el tema específico de que se trata.

Un concejal no tiene la calidad de empleado público, pero si la de servidor público. En ese solo aspecto subyace un punto problemático y hoy cada día más en relación con los servidores públicos de elección popular. En materia disciplinaria la competencia para conducir procesos disciplinarios contra concejales de capital de departamento y contralor municipal de capital de departamento la tiene en primera instancia, la Procuraduría Regional. Entonces surge la primera intranquilidad ¿por qué el proceso contra aquellos se concentró, en primera instancia, en el Procurador Segundo Delegado para la vigilancia administrativa de Bogotá?

Al margen de la suspicacia, la ponzoña, los odios, rencores y lo anecdótico de `las palancas` para mover los procesos, lo cierto es que en la PGN, se tiene bien reglado en el registro del sistema GEDIS las investigaciones disciplinaria de trascendencia nacional y uno de los parámetros son un buen número de conductas constitutivas de faltas gravísimas previstas en el Código Disciplinario Único (CDU). Esa es la razón potísima para que ese proceso se encuentre radicado allá y no acá.

Ahora, frente al cargo disciplinario concreto que si había conflicto de interés en la elección de Castilla Fragoso como contralor municipal por haber económicamente apoyado al alcalde Ramírez Uhía y otras cositas, el sobresalto es doble: primero, al momento de la elección Castilla era un particular, por ende, no sujeto disciplinable y dos, el conflicto de interés es figura jurídica distinta al régimen de inhabilidades.

El Consejo de Estado ha hecho una precisión conceptual alrededor de la institución jurídica del conflicto de interés, señalando que este se “presenta en el ejercicio del cargo o empleo y no durante el proceso de designación ni para acceder al mismo” y se agregó “el conflicto de interés y la inhabilidad son dos figuras jurídicas con consecuencias diametralmente diferentes” (Exp. 2015-0019. Proceso electoral. Auto del 03/MAR/16).

Ahora bien, el CDU tiene diseñado la estructura del procedimiento verbal en tratándose de faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas y agotados los actos procesales correspondientes, esto es, cargos, descargos, practica de pruebas y alegaciones, el proceso pasa a estado de dictar el fallo respectivo.

Se trata de un procedimiento breve, donde se imponen los principios de los sistemas de audiencias públicas, la oralidad, la concentración, la contradicción y la inmediación. El proceso es más célere. Y no por astucias parroquiales o de ganas del operador disciplinario de joder rápidamente al destinatario de la ley disciplinaria sino porque dependiendo la realidades fácticas, probatorias, jurídicas y poco complejas, se puede fallar con prontitud, es decir, dentro de plazos razonables. Lo demás es ciertamente especulativo. Igualmente se requiere, hoy o mañana, por esto, lo otro y lo demás allá, de una tarea defensiva idónea.

El cargo disciplinario a los concejales y al contralor es de puro derecho: ¿si era procedente elegirlo, aunque posteriormente le iba surgir eventos de conflicto de interés al asumir el empleo? La repuesta: en ese comportamiento específico no hay falta disciplinaria porque Castilla Fragoso no estaba inhabilitado para ser electo. ¡El que entendió, entendió!

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Hugo_Mendoza: