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Un fallo controversial

Controversial, por decir lo menos, ha sido la sentencia SP 8064 de 2017 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que intervino como magistrado ponente el jurista Antonio Hernández Barbosa, sobre el tema de la violencia intrafamiliar (VIF), conducta que se encuentra descrita en nuestro ordenamiento jurídico-penal de la siguiente manera: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. Obviamente se trata de proteger la armonía y unidad familiar como bien jurídico, y es por ello que este tipo penal se encuentra inserto dentro de los delitos contra la familia, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 Superior que establece: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

Pues bien, en el citado fallo, la Sala Penal expresó que una de las condiciones necesarias para que pueda tipificarse el delito de VIF es que tanto el victimario como la víctima deben pertenecer a la misma unidad familiar, entendido dicho núcleo en el contexto de la convivencia bajo el mismo techo o espacio familiar. Es decir, en términos más sencillos, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) expresa que para que una persona pueda ser condenada por este delito, debe estar viviendo bajo el mismo techo con su víctima, pues de no ser así, o sea si ya no conviven en el mismo espacio físico, el delito ya no sería el de VIF, sino el de lesiones personales.

Con el respeto que me merece la CSJ Sala Penal, humildemente me aparto de este criterio, que por fortuna solo tiene efecto para las partes, pues considero que la citada condición, de que tanto la víctima como el victimario deban vivir bajo el mismo techo, para que se configure este delito, va más allá del sentido que el legislador, estableció al momento de expedir la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 525 de 2000), pues claramente se establece en el artículo segundo literal B, lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley, integran la familia: El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”.

La interpretación, que el operador judicial hace, no puede ir en contra de lo que está claramente definido en la ley, por ello considero que en este caso la CSJ desplazó al legislativo y entró a legislar, lo que es abiertamente contrario a la Carta Política.

darioarregoces@hotmail.com

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