Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
Nada resulta menos cierto en la vida, que nunca termina uno de aprender algo cada día; y que jamás puedes darte por satisfecho con sus conocimientos, muy a pesar de que seas incansable lector o un constante e inquieto investigador de nuevas normas o procedimientos, o tendencias aplicables dentro del campo en que se desarrollan tus actividades cotidianas.
En efecto, un suceso recientemente acaecido dentro de una de las salas de audiencias del cuarto piso del Palacio De Justicia, y en desarrollo de una solicitud de libertad por vencimiento de términos (art. 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004), el señor Juez, luego de escuchar atentamente a las partes en su orden: defensa, fiscalía y ministerio Público (llámese Procuraduría), muy a pesar de la oposición de la representante de la Fiscalía, pero contando con el aval del Ministerio Público, consideró que la petición del defensor era viable desde el punto de vista objetivo, puesto que, luego de la presentación del escrito de acusación, habían trascurrido más de 90 días calendario, sin que se hubiera dado comienzo al Juicio Oral (Juzgamiento); y por tal razón, muy a pesar de que al sindicado se le acusa de la comisión de un aberrante delito de abuso sexual con una menor de edad, tenía derecho a la libertad inmediata, es decir, a recuperar de inmediato el don más preciado del hombre: su libertad.
Pero, oh sorpresa, en presencia del Juez aún con la toga puesta, en presencia del abogado defensor y de los familiares del “preso”, recién liberado, el guardián del Inpec, a cargo de la custodia del mismo, le colocó nuevamente las “esposas” y se dispuso a trasladarlo de nuevo a la Cárcel Judicial, ya que, según su dicho (aplicando el reglamento), tenía que llevarlo de nuevo al penal y ponerlo a órdenes del director, para que fuera este, a través de la Oficina Jurídica, quien diera en últimas, libertad al liberado (valga la redundancia).
A tal decisión se oponían de manera rotunda el preso, su abogado, y sus familiares; situación que se tornó tensa y delicada por algunos minutos.
A raíz de este episodio cabe, no sólo una gran reflexión, sino, además, la toma de decisiones y la aplicación de urgentes correctivos (no tan simples pero viables), veamos: la Libertad es un derecho de carácter Constitucional prevalente, cuya privación o restricción, tiene carácter excepcional (ver artículo 295 del C.P.P, Ley 906 del 2004) “afirmación de la libertad”.
Sin embargo, siendo parte de la Constitución y estar dotado ese derecho de toda la fuerza normativa; éstos no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, verbigracia el que nos ocupa. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa, como el espacio nos apremia, este humilde Togado, sugiere modestamente que, para evitar en lo sucesivo estos inconvenientes, que pueden tornarse incluso en un grave problema de orden público, si de varios liberados se trata, cuando se trate del traslado de reclusos, bien sea de la Cárcel Judicial o de la Penitenciaría, para tomar parte en audiencias donde se vaya a debatir la libertad de sindicados o de acusados, a los guardianes se les provea de la documentación necesaria acerca de los datos relacionados con el prontuario delictivo de todos y cada uno de los partícipes, de tal manera que si el Juez o la jueza de garantías conceden la libertad inmediata, bien sea por vencimiento de términos, por preclusión o por absolución, de no figurarle registro de antecedentes o solicitudes de captura, el guardián o los guardianes puedan permitir la libertad otorgada; y sólo les baste con el oficio firmado por el funcionario para satisfacer el cumplimiento de su deber ante el Director del Penal. Continuará.