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Testigo de acreditación

Quien esto escribe venia en digresión por cuanto en entregas anteriores aludí a la sensible temática del Plebiscito del próximo 2 de octubre del año 2016. Hoy retomo opiniones orientadoras hacia lo esencialmente jurídico. No obstante, (finalmente) diré que respaldo el SI del plebiscito, significando que acepto el Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo de las Farc.

Más allá del tema político o jurídico en nuestra condición de ciudadano, prohijo que se procure vía la suscripción de un Acuerdo, la convivencia pacífica, especialmente, se trata de ofrecer una oportunidad para que el grupo subversivo se reintegre a la sociedad. La opción es aceptar (SI) o rechazar (NO). Repito libérrimamente opto por el SI. ¿y usted, amable lector?

Y bien. El testigo de acreditación en régimen procesal penal no conoce los hechos, solo ha de cumplir el rol de introducir documentos, objetos u otros elementos que se pretendan aducir en una actuación penal. A esa figura se alude en el Artículo 337 numeral 5º letra d) del CPP de 2004.

Lo anterior significaría que a quien le atañe aducir documentos, objetos u otros elementos, a través de testigos de acreditación es a los fiscales delegados porque son ellos a los que les incumbe redactar el escrito de acusación y formular la acusación en la audiencia correspondiente.

No obstante, si la defensa técnica, pretende introducir documentos, objetos u otros elementos, igualmente, aunque no exista norma procesal que expresa e inequívocamente lo regle, debe hacerlo por conducto de testigos de acreditación. Este puede ser cualquier persona, no necesariamente, alguno de los denominados investigadores privados, esto es, personas que alcanzaron alguna formación técnica de ese oficio o rol.

En la práctica judicial se pretendía solo permitir la introducción de documentos, objetos u otros elementos, por el lado de la defensa, a través de los denominados investigadores privados, es decir, personas que acreditaran un curso o formación como investigadores privados. Ese era una posición de distorsión del sistema.

A propósito de todo esto, la Corte Suprema de Justicia viene advirtiendo sobre el excesivo formalismo que algunos jueces o magistrados procuran en la actuación penal y previene “la paradoja de que un proceso penal que se hizo oral para tornarlo menos formal y más ágil, la práctica ha terminado por estructurarlo mucho más exigente, en cuanto a la “tramitomanía” (SP13709-2014, J.L. Barcelo C.).

El testigo de acreditación, pues, entratándose de la defensa técnica, será la persona que concurre al juicio público en la condición de declarante, con la finalidad de presentar, ingresar, autenticar o “acreditar” un elemento material probatorio, un objeto o documento”, “labor que en criterio de la Sala también puede ser cumplida por persona diferente al investigador, como la víctima, el acusado o cualquiera otra que haya obtenido o recibido el elemento material probatorio”. (AP4516-2016, E. Carlier F.).

En términos comprensibles, el testigo de acreditación es testigo de incorporación de documentos en el juicio para “declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia” (AP1644-2014, F. Castro C.).

Cierro el debate así: todo lo que se deja dicho para significar que el problema casi siempre no es de normas sino de los operadores del sistema judicial o jurídico porque la tendencia es tercamente complicar las cosas sencillas. El reto es para la generación formada ahora en sistemáticas de oralidad. Las cosas tienen que cambiar, sino apague y vámonos.

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Hugo_Mendoza: