En virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Carta Política, la familia podrá constituirse por vínculos jurídicos, vale decir, matrimonio o por vínculos naturales, esto es, unión marital de hecho. A partir de esta premisa jurídica la rama jurisdiccional se ha preocupado, hasta donde ha sido posible, de equilibrar los efectos jurídicos de una y otra figura. Es así, como por ejemplo, la venta entre cónyuges pasó por decisión de la Corte Constitucional de ser nula a ser válida, amparada por el principio de la buena fe.
Entre otras razones por la libertad de que siempre han gozado los compañeros permanentes para realizar entre sí la enajenación de sus bienes. Asimismo, la celebración de capitulaciones matrimoniales después de ser prerrogativa exclusiva de los cónyuges, por vía de la jurisprudencia, se hace extensiva a los compañeros permanentes –denominadas capitulaciones maritales-, teniendo la convivencia como el punto de partida para la validez de las mismas. Igualmente, la presunción de legitimidad del hijo de mujer casada, por virtud del artículo 213 del Código Civil modificado por la Ley 1006 de 2006 artículo 1°, hace extensiva dicha presunción legal a los compañeros permanentes aceptando, desde luego, la posibilidad de prueba en contrario en uno y otro caso.
Pues bien, no había mucha claridad frente a la posibilidad de que ante la Registraduría del Estado Civil, se pudiera registrar, valga la redundancia, el nacimiento de un menor sin la presencia del padre biológico, en el caso de las uniones maritales de hecho.
Sobre este punto de derecho, el fallo de la Corte Suprema de Justicia No.68212015, de fecha 1° de junio de la presente anualidad, en el que Fernando Giraldo funge como magistrado ponente, se aclara que dicho reconocimiento es viable sin la intervención del organismo jurisdiccional, con la condición de que se tenga la sentencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho, entre la madre y el presunto padre biológico, incluso en los casos del hijo póstumo o nacido como resultado de inseminación artificial, quedando para quienes tengan un interés legítimo en el asunto la posibilidad de deprecar las acciones legales enderezadas a impugnar la paternidad. Sostiene el citado fallo: “No se puede pretender que una vez reconocida judicialmente la existencia de dicha unión, sea necesario acudir nuevamente a la jurisdicción de familia para extender los efectos a la descendencia”.
Queda claro que lo que se quiere es dar las mayores garantías jurídicas tanto al matrimonio civil y religioso como a la unión marital de hecho.