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Pro homini et libertatis

A propósito de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad decretada por una Juez de Control de Garantías, a solicitud de un Fiscal Delegado, contra la actual alcalde del municipio de Chiriguaná (Cesar), Zunilda Tolosa Pérez y otros, se expresarán unas reflexiones de opinión estrictamente jurídica.

Lo primero, no se recomienda observar los videos de las audiencias preliminares concentradas donde se adoptó aquella decisión judicial porque no es un modelo a seguir en punto de dirección, método y comportamiento de las partes e intervinientes. Empero la enseñanza pedagógica es precisamente lo que no debe suceder en esa clase de audiencias y por eso paradojalmente es guía.

Lo segundo en virtud de los principios pro homine et libertatis, estos “impone[n] aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos”  como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Lo tercero, clausula general en sistemas acusatorios lo es la libertad personal y la detención preventiva la excepción. El código de procedimiento penal vigente se adscribe a principios de sistemas acusatorios, lo complicado es que aún lo están aplicando jueces formados bajo sistemáticas inquisitivas, donde la regla general es inversa. Y aún no han asimilado los rasgos estructurales de las sistemáticas acusatorios. Complejo.

La Juez de Control de Garantías que le correspondió decidir en el caso concreto, inicialmente optó por imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidad de detención preventiva carcelaria contra la alcaldesa Tolosa Pérez y otros, ahí mismo, en virtud de un recurso de reposición interpuesto por su defensor, repuso la inicial medida y la modificó (aunque técnicamente así no lo dejó expresado) por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en alguna de sus variantes.

En pocas palabras, a la alcaldesa Tolosa Pérez se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad que impone restricción de su libertad, por ejemplo, “la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada”, “la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe”, “la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho” y “la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”. No se aterrizaron, pero en abstracto así se decretaron.

La solicitud de la medida por el Fiscal Delegado, el decreto por la juez y la intervención argumentativa, por las partes, no solo (se repite) no fue metódica, sino adicional al desorden conceptual, ciertamente no hubo aporte sobre los avances normativos en la materia, particularmente las introducidas por las leyes 1760 de 2015 y 1768 del 2016.

No obstante, la defensa de la alcaldesa Tolosa Pérez, recordó que en punto de solicitar una medida de aseguramiento por un Fiscal Delegado este debe atender una muy pedagógica Directiva No. 13 de 2016 (Julio 28) del ente acusador “por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la proporcionalidad de la detención preventiva”. Obviamente desconocida abiertamente por nuestros operadores jurídicos.

En fin, ninguno hizo adecuados juicios de suficiencia -que es la novedad en la materia- tanto por qué las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento ora la valoración de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de esa naturaleza. Definitivamente no hubo test de proporcionalidad ni racionalidad en las detenciones preventivas decretadas.

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Hugo_Mendoza: