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Preacuerdos y negociaciones

Desde el año 2004 se encuentra vigente en Colombia un novísimo sistema de investigación y juzgamiento de los delitos, denominado sistema penal acusatorio, que tiene características de variado orden, entre ellos, quien investiga y acusa, es un órgano diferente al que juzga. Y, regula figuras como los preacuerdos y negociaciones en el marco de lo que se conoce como justicia penal premial.

Históricamente, el sistema acusatorio con raíces anglosajonas y angloamericanas se diseñó para que, como regla general, el proceso penal culminará en el 90 por ciento de los casos de manera anormal y anticipada, utilizándose en mayor proporción figuras procesales como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones y, además el denominado principio de oportunidad. Lo anterior significa que todas estas instituciones tienen previsión constitucional, legal y ecuménica.

No obstante, cuando se procura aplicar en casos penales con resonancia nacional, como el de Jhonier Leal (homicida de su madre y hermano) y el de Carlos Matos Barrero (cohechador de jueces) las gentes del común, ponen el grito en el cielo, porque se preguntan si ellos admitieron su responsabilidad no debe premiársele con disminuciones punitivas, olvidando que precisamente se llega a esa solución pronta y eficaz del caso penal, porque sus protagonistas aceptan su responsabilidad para alcanzar un beneficio en las penas a imponer, no porque los hayan vencido en juicio, sino porque con su autónoma decisión contribuyen con la justicia.

Los preacuerdos y en general las negociaciones, buscan entre otras vainas, agilizar los procesos, descongestionar la justicia, empleándose figuras que buscan la terminación abreviada del proceso penal.  

Aquellos instituciones fueron concebidas desde sus orígenes como propias del sistema penal premial que  se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que si bien resultaba extraña a la práctica judicial colombiana en la que se concebía la sola posibilidad de fallos unilateralmente emitidos por el juez, irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan.

Leal y Mattos han preacordado o acordado una forma de abreviar el proceso que en su contra se tramitan, a cambio de alcanzar beneficios en sus penas, esto significa que la aceptación de cargos se obtiene a partir de un consenso, entre ellos y el ente acusador. Lo que permite advertir que en las investigaciones adelantadas en su contra no había un acopio de sólida información y de “prueba” contundente, porque si ello hubiera sido así, no hubieran preacordado para que los acusados recibieran una drástica sanción no sujeta a rebajas.

La ciudadanía no puede dejar de pensar que si se opta por aceptar responsabilidad penal en un caso concreto, este tipo de figuras jurídicas permiten recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, porque aquellos renunciaron a la garantía de la extensión total de proceso, es decir, al agotamiento de todas las etapas procesales que integran investigación y juzgamiento en el esquema procesal en la Ley 906 de 2004. Se honra la eficiencia y economía procesal.

Dígase por último que evidentemente Mattos Barrero debe ser un cliente complejo y problemático, porque siendo un hombre experto en negociaciones cómo antes no procuró preacuerdos frente a la cruda realidad de su situación y, no tener que soportar los vejámenes y afrentas que ha recibido, para finalmente terminar aceptando su responsabilidad penal. Con sensatez hubiese desde un principio admitido los cargos y así ahorrado lo que ha tenido que dolorosamente padecer. 

Por Hugo Mendoza Guerra

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