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Orden de captura nociva

Desde luego que no es fácil comprender las instituciones jurídicas y si coexisten (por ejemplo) dos códigos procesales penales, peor. Las gentes se encuentran muy confundidas. No entienden nada y conciben que el sistema penal en Colombia esta colmado de galimatías y de intranquilidades.

En Colombia para investigar los delitos existen dos códigos. La ley 600 del 2000 y la 906 del 2004. El CPP del 2000 se aplica para averiguar conductas presuntamente delictuales ocurridas en el año 2005 hacia atrás y hasta diciembre del 2007 si la conducta se perpetró verbigracia en el departamento del Cesar. Hacia adelante de esos años se aplica el nuevo código de procedimiento penal acusatorio. En la ley 600 una orden de captura la podía emitir el Fiscal Delegado que adelantaba la investigación penal.

En el diseño de investigación del CPP del 2000 existía una nefasta diligencia que se llamaba indagatoria y se le recibía a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación penal, el fiscal instructor consideraba que podía ser autor o participe de la infracción penal. La regla general era la de citación personal para recibir la indagatoria y si el citado no comparecía entonces había la opción de ordenar (no su captura) su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.

No obstante el fiscal podía prescindir de la citación y librar orden de captura cuando de las pruebas acopiadas surgían razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de quien era objeto de investigación. Por ejemplo, si se trataba del delito de homicidio.
El lector observará que en la Ley 600 si al fiscal le daba la gana citaba para indagatoria u ordenaba la captura.

Además no le correspondía exponer ni siquiera mínimamente por qué optaba por lo uno o por lo otro. Y luego de recibirse una indagatoria ocurría lo siguiente: si subsistían o surgían razones para considerar que iba haber lugar a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, entonces ordenaba la privación de la libertad mientras se definía la situación jurídica. Si concluida la indagatoria no se ordenaba la restricción de la libertad, se disponía la suscripción de una diligencia de compromiso mientras se resolvía la situación jurídica.

Todo simbólicamente cambió en materia de captura porque hoy la orden no la profiere un Fiscal Delegado sino un Juez de Control de Garantías y para librarla deben acreditarse motivos razonablemente fundados para inferir (también en forma razonable) que contra quien se pide emitirla es autor o participe del delito que se investiga.

Así las cosas, debo hacer notar que la orden de captura con fines de indagatoria que se profirió por un fiscal delegado contra el gerente de la drummond Alfredo Araujo Castro no solo es maléfico, reflejo del uso excesivo de la fuerza punitiva sino absolutamente innecesaria, impertinente y ejemplo elocuente de un dañino activismo judicial.

Véase: los hechos de hace una década que originaron su absurda investigación y tardía vinculación, en la hora de ahora, por obviedad suma, la hacía improcedente y resultaba suficiente que se le hubiese citado y él libérrimamente ofrecido sus explicaciones bajo presunción de inocencia, es decir, no le corresponde demostrarla sino a la Fiscalía derruirla. La Constitución y la ley protegen su inocencia en términos de Luigi Ferrajoli con la razón y el derecho.

Hugo_Mendoza: