El día 20/05/2015 escribí una columna: Proclamación sobre Baldíos. Palabras más palabras menos, que el Incoder del actual gobierno (en buena hora liquidándose), se estaba metiendo en camisa de once varas, haciendo una politiquera y populista interpretación a ciertas normas sobre los baldíos rurales.
Y no solamente era falsa, sino entrometida, preocupante y perjudicial a los legítimos intereses económicos rurales, en los cuales colombianos de distintas condiciones sociales han venido incorporando esfuerzos sudorosos y dinerarios desde viejos tiempos, y que los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936 advinieron a reconocer en justicia y derecho.
Tal peregrina interpretación, convertida en orden comunicada a las oficinas de registro de instrumentos públicos del país ha ocasionado graves perjuicios a sus damnificados, a quienes se les paralizaron muchas operaciones comerciales, ya que sus títulos de propiedad rural fueron desconocidos por el avieso Incoder; razón por la cual, estimo, este instituto adeuda daños y perjuicios a los perjudicados.
Pues dicho y hecho. La C.S.J. en sentencia de tutela, S. Civil. S.T.C.1776 de 2016, se pronuncia antagónicamente al Incoder, que Ámbito Jurídico del 23 de mayo resume así: “A la luz de lo previsto en los artículos I y II de la ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos sino de propiedad privada los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente por medios positivos propios del dueño, como plantaciones o cementeras, ocupación con ganado y otro de igual significado.
“En ese sentido, surge otra presunción en cuanto se suponen baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento en esta forma.
“Estas presunciones, señaló el alto tribunal, guardan relevancia para el entendimiento de lo que legalmente se considera baldío, pues si el particular lo explota económicamente se ha de entender que es propiedad privada. Si el estado discute esa calidad, tiene que demostrar lo contrario, es decir, que no es objeto de explotación y, por ende, conserva la condición de bien baldío.
“Suponer la calidad de baldío solo por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo implicaría desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de determinado bien.
“Admitir este hecho, afirmó la Sala, equivaldría a revertir de manera injustificada la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública, cuando se sabe que es deber del estado garantizar el acceso a la justicia sin mayores trabas.
“Así, aclaró que, en caso de que el certificado indique alguna o algunas personas como titulares de derechos reales sobre el inmueble, la demanda debe dirigirse contra éstas. En caso contrario, es decir, si no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales, la demanda se presenta contra personas indeterminadas.
“De otra parte, precisó que el Incoder no puede imponer ningún criterio a través de la acción de tutela, mecanismo judicial instituido para proteger derechos fundamentales y no para socavar los derechos de los campesinos minifundistas.
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