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Mucha norma jurídica ambiental y poca aplicación

Como introducción a este importante tema, hemos considerado hacer alusión a uno del lumen jurídico de nuestra Colombia, se trata nada más y nada menos que del doctor Fernando Hinestrosa, quien, entre otras cosas, al hablar de la responsabilidad, expresaba:Es la obligación de resarcir un daño, daño por incumplimiento de una obligación o daño por un encuentro social ocasional”. La responsabilidad es la resultante de un juicio descriptivo: ciertamente en los aspectos de daño y autoría, y en oportunidades, además, de un juicio de valor o político (calificación de la conducta del sujeto, autor o autora), de culpabilidad.

Como quiera que uno de los principales problemas que se les ocasionan a los recursos naturales son propinados por condiciones antrópicas o por el hombre, hemos considerado pertinente referirnos a lo que todos conocemos como daño ambiental. Esto no es otra cosa que el deterioro del medio ambiente y los recursos naturales renovables que afectan el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad del recurso causado por uno cualquiera de los factores de deterioro ambiental siempre y cuando se introduzca por incumplimiento de la ley por acción y omisión que da lugar a tal afectación, o que a pesar de una diligencia suficiente, se supera la capacidad de absorción del deterioro normal del medio ambiente, o se afecta el normal funcionamiento del ecosistema y la renovabilidad del recurso.

Para mayor conocimiento es preciso mencionar los tipos de daño que se ocasionan: daño ambiental puro, que es el producido directamente a los recursos naturales directamente a los recursos naturales, renovables, la biodiversidad, el paisaje o al medio ambiente en general; daño ambiental correlativo consecutivo, aquel producido a un tercero como derivación de un daño al medio ambiente; daño psicológico ambiental, que trata del estrés derivado de una situación ambiental.

No está demás decir aquí que, dentro del marco jurídico del daño ambiental, la Constitución Política de Colombia en su artículo 80 estipula lo siguiente: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

Para complementar el artículo mencionado anteriormente, citamos la Ley 23 de 1973, que en su artículo 16, anota: “El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado”. 

Para tratar asuntos jurídicos ambientales, no se puede desconocer la Ley 99 de 1993, quien fue quien le dio vida jurídica al Ministerio del Medio Ambiente y organizó el sistema nacional ambiental. 

En la Ley 99 de 1993, está inmerso el Artículo 6 que a continuación nos dice: “La formación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científico. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme a la cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Esta misma ley en su artículo 5 numeral 10, estipula que: “Determinar las normas ambientales mínimas y regulaciones de carácter general, sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directas o indirectamente daños ambientales“.

La Ley 99 de 1993, en su artículo 31 numeral 12, determina: “Ejercer la funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables lo cual comprenderá el viento, emisión o incorporación de sustancia o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a la agua en cualquiera de sus formas, el aire o los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir su empleo para otro uso. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.

Además, en el mismo artículo 31 numeral 17, establece: Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley de otras autoridades, las medidas de Policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes la reparación de los daños causados”. ¿Será que estamos cumpliendo con las normas citadas?

Pero hablar de aspectos ambientales, de ninguna manera podemos desconocer al presidente de Colombia que más tuvo inmerso en desarrollar sobre normas ambientales, se trata del presidente Misael Pastrana Borrero, quien en su afán por la protección del medio ambiente, promovió el decreto Ley 2811 de 1974, o sea el Código de Recursos Naturales renovables como quien dice, sin jactanciocidad  que el doctor Pastrana fue el primero en Hispanoamérica y uno de los más antiguos del mundo en estos tema del medio ambiente.

Finalmente decir, que por razones de espacio no citamos, más normas ambientales que están en el papel, pero de aplicación o cumplimiento nada, por todo lo expresado, es necesario que todos conozcamos sobre normas ambientales, para poder solicitar los cumplimientos que deben tener las autoridades ambientales. 

Por: Hernán Maestre Martínez.

Categories: Opinión
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