El caballito de batalla para evitar la prescripción de más de 10.000 procesos disciplinarios fue aprobar la reforma que se tramitó en el Congreso, con la que se robustece aún más la Procuraduría General de la Nación, evitándose que quedaran en la impunidad estos procesos.
No obstante, es un argumento jurídico falaz, toda vez que lo que la Corte Interamericana de los DD.HH ha expresado en más de una ocasión es que la PGN no es el órgano investigador competente para sancionar a los funcionarios públicos de elección popular, pues así quedó expresado con meridiana claridad en el artículo 23.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, que expresa que estos funcionarios solo pueden ser sancionados por la jurisdicción penal ordinaria, y con plena observancia del debido proceso, no por un órgano disciplinario llámese como se llame.
El caso emblemático que podríamos citar es el del señor Gustavo Petro Urrego, con medidas cautelares tomadas en defensa de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y de no haber sido sancionado por su juez natural, lo cual produjo la revocatoria del fallo de destitución y se ordenó su inmediato reintegro.
Ahora bien, el Derecho disciplinario o Derecho penal administrativo, como lo llama el profesor Fernández Carrasquilla, no hace parte del Derecho penal y se encuentra regulado por el Derecho público interno que sancionan punitivamente las faltas de los funcionarios con la administración. Expresa textualmente Fernández Carrasquilla: “Conviene en todo caso tener en cuenta que las sanciones administrativas no son penas criminales, ni las faltas administrativas o disciplinarias son hechos punibles”.
Mientras que el Derecho interno reconoce la autonomía del Derecho disciplinario, allende las fronteras, esto es un exabrupto jurídico, pues si aceptamos que las sanciones disciplinarias “son como delitos”, según fallo de la Corte Constitucional, cabría preguntar: ¿Por qué no son investigados por la Fiscalía General de la Nación? y ¿Por qué un órgano administrativo, que no jurisdiccional, se encarga de sancionar faltas disciplinarias?
Por último, si la PGN es un ente de control administrativo por que no hace parte de la rama ejecutiva, ¿luego no se denomina Ministerio Público? o ¿por qué no hace parte de la rama jurisdiccional siendo su función la de investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos?
Estimado lector, si no logra responder los interrogantes planteados es porque sencillamente no hay respuesta lógica y coherente, digamos simple y llanamente que estamos en presencia de una figura sin antecedentes en la aldea global, un verdadero hibrido jurídico: “Made in Colombia”.
La frase de cierre: “La delincuencia de la pobreza es una delincuencia determinada previamente por la falta de medios de subsistencia y por la falta de educación cívica. Obviamente, la garantía de los derechos sociales es la mejor prevención de estos”, Luigi Ferrajoli.
darioarregoces@hotmail.com