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¿Los hermanos, se deben alimentos entre sí?

Nuestra Constitución Política, señala que hay dos formas de constituir una familia, esto es, por vínculos jurídicos o por vínculos naturales, y recalca además que nadie puede ser discriminado por razón de su origen familiar -artículo 13 del C. P. -, de otra parte se tiene que por los principios de solidaridad y parentesco, los padres deben alimentos a sus hijos, sean hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), extramatrimoniales o adoptivos, pues en tratándose de la descendencia no cabe ningún tipo de discriminación legal.

Ahora bien, sí se analiza con detenimiento el artículo 411 del Código Civil. se observa que dentro de las personas a quienes se le deben alimentos se encuentra en el numeral 9°, los hermanos legítimos, con exclusión de los extramatrimoniales sean biológicos o adoptivos, por lo que sería razonable preguntar: ¿Por qué razón la ley permite dicha distinción, en relación con la obligación alimentaria? Evidentemente se rompe aquí con los citados principios de igualdad, solidaridad, y hasta podría decirse que se desconoce el parentesco, y la razón de establecer esta diferencia tiene su fundamento en la verticalidad de la obligación, es decir, la igualdad en la descendencia aplica en la relación padres e hijos, pero no así, en línea horizontal, es decir entre hermanos no legítimos.

Sobre este particular la Corte Constitucional, mediante sentencia C-105/1994, del 10 de marzo de 1994, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía, advierte: “Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil.

Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos”.

La regla general enseña que no deben existir discriminaciones por razón del origen familiar, pero en el caso en comento, el solo vínculo de sangre, no es suficiente para hacer derivar obligaciones alimentarias entre hermanos no legítimos, motivo por el cual el Alto Tribunal, optó, al momento de proferir el fallo, por la declaratoria de constitucionalidad de la frase “legítimos” prevista en el numeral 9° del artículo 411 del ordenamiento civil.

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Dario_Arregoces: