ENTRE OTRAS COSAS…
Por: Darío Arregocés
La ley 54 de 1.990 regula lo relacionado a la unión marital de hecho y es clara cuando afirma que sólo aplica a parejas heterosexuales. Así se desprende de su Artículo 1° que define como unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer – y expresa además-, que para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. En su artículo 2°, la ley en comento expresa que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista por un lapso no inferior a dos años, sin que haya impedimento legal para contraer matrimonio y cuando la sociedad anterior haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
El mutuo consentimiento elevado a escritura pública ante Notario, o el acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, demostrando la existencia de los requisitos anteriores, son medios idóneos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y lo serán también para su disolución y liquidación.
Esta ley fue demandada bajo la premisa que al limitar sus efectos solamente a las parejas heterosexuales, se omite la posibilidad de que una pareja homosexual pueda conformarla, lo que conlleva un impacto negativo sobre las parejas del mismo sexo. Se preguntan los demandantes sobre el principio de la no autoincriminación el cual establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primer grado civil. ¿Aplicaría el artículo 33 de la Carta Política a las parejas homosexuales? En cuanto a la Ley 100/1993, tendrían derecho a la Seguridad Social y a la sustitución pensional?
Tienen derecho las parejas homosexuales a la dignidad humana? Entendida como el derecho de cada persona a elegir el plan de vida que prefiera, la posibilidad de vivir bien, la posibilidad de vivir sin humillaciones, lo cual implica preservar la integridad física y moral, a no ser discriminado. Ahora bien, sostienen los accionantes que al excluirse de los efectos civiles de la Ley 54/1990 a las parejas homosexuales, se establece una clara discriminación, que por lo demás viola lo preceptuado en el artículo 38 de la Carta Política en cuyo tenor se expresa: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad”.
Por último solicitan los accionantes la aplicación del bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la C.P.), que a través de sus distintos instrumentos, abogan por el derecho a la no discriminación, derecho a la igualdad, a la dignidad humana entre otros.
La Corte, al adentrarse en el estudio de la demanda, se pregunta: ¿Sí el legislador, al regular la ley 54 de 1990, ha debido cobijar también a las parejas homosexuales, en razón a que de ellas puede predicarse también una comunidad de vida permanente la cual igualmente se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos y que, de otra parte se trata de un grupo humano socialmente estigmatizado y carente de protección legal? Acepta la Corte, que en los últimos diez años, el reconocimiento de la orientación sexual como razón inadmisible de discriminación se ha convertido en norma habitual en tribunales y organismos de derechos humanos en todo el mundo, incluida la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, han sostenido que las disposiciones en materia de igualdad de protección que prohíben la discriminación basada en el sexo, como también la fundada en la orientación sexual. Sostiene la Corte, que La homosexualidad, se ha hecho más visible en el campo de las preferencias sexuales y que implica por consiguiente la apertura efectiva a nuevas opciones que anteriormente, un ambiente hostil mantenía vedadas. Decide finalmente la Corte mediante Sentencia C-075/2007 condicionar la excequibilidad de la Ley 54 de 1.990 modificada por la Ley 979/2005 en el entendido que el régimen de protección en ella contemplado aplica también a las parejas homosexuales.
En mi particular opinión y como van las cosas, nos encontramos ad portas de la aprobación del matrimonio homosexual y la adopción por parte de parejas homosexuales, ello debe concitarnos a todos los padres de familia a la asunción de un papel mucho más protagónico en la formación de nuestros hijos, pues es obvio que la institución de la familia, se encuentra, hoy por hoy, en profunda crisis.
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