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La sociedad conyugal y la patrimonial

El título es del periódico Ámbito Jurídico, del 11 al 24-05-2015, y el comentarista es Enrique Galeano Portillo, de la sentencia C-278 de la C.C. El informe denominado “Mapa mundial de la familia”, destaca la tendencia en Colombia, de las personas entre 18 y 49 años, no es la de contraer matrimonio sino cohabitar.

En Colombia existen tres tipos de matrimonio: Sacramental, convenido por los estados colombiano y Vaticano; el de las otras confesiones religiosas acordado por ellas y el Estado colombiano; y el Civil, de la ley colombiana al respecto. Aquel debería ser el de los fieles católicos, no siempre ocurre así, como lo indican las estadísticas
Diferente de las figuras anteriores, la denominada “Unión marital de hecho”, dependiendo de su duración, da lugar o no a la llamada “Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en la que el concepto religioso-espiritual no cuenta.

Fuera de este último aspecto, cuya trascendencia no se debería desconocer, conviene que las personas que resuelven “organizarse”, como suele decirse de estas parejas, sepan de las notorias diferencias, también de régimen patrimonial, con fundamento en las normas legales que regulan el matrimonio y la situación denominada “Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, así:
En el matrimonio la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio; en la “Sociedad patrimonial…”, solo se declara si la convivencia ha perdurado más de dos años y los compañeros permanentes no tenían impedimento para casarse o, si lo tenían, habían disuelto la sociedad conyugal.

La prueba de la existencia de la sociedad conyugal es el registro civil del matrimonio; de la “Sociedad patrimonial…”, es necesario obtener su declaración por sentencia judicial, o que resulte de una conciliación, o en escritura pública.
La sociedad conyugal la regula el Código Civil. “La sociedad patrimonial…”, las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y las normas del Código Civil que por remisión, deben aplicarse.
El vínculo espiritual del matrimonio sacramental es indisoluble y su posible anulabilidad tiene las instancias religiosas propias; los efectos civiles de dicho matrimonio pueden cesar por providencia judicial de orden civil. En cuanto hace al matrimonio civil, este se disuelve por el divorcio legalmente decretado. Mientras la cesación de los efectos civiles del matrimonio sacramental o el matrimonio civil, no se ha disuelto legalmente, la sociedad conyugal se mantiene vigente, no obstante la pareja no conviva, alimentándose de sus respectivos bienes onerosos. También se disuelve por la muerte de uno o ambos contrayentes.

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de esta sociedad, la patrimonial, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros.
Es impedimento para quienes están unidos en matrimonio, pretender un nuevo matrimonio con una tercera persona; en cambio, no es impedimento para quienes están unidos en unión marital de hecho, con sociedad patrimonial, contraer matrimonio.
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Rodrigo_Lopez_Barros.: