Entre Otras Cosas…
Por: Dario Arregoces
El artículo 129 de la Ley 1098/2006, es réplica, casi exacta del artículo 155 del Código del Menor-derogado parcialmente por el Código de la Infancia y la Adolescencia (C.I.A.), en cuyo texto se expresa: “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.
La sutil diferencia entre las dos disposiciones estriba en que aquella decía: “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante….” En tanto que en el artículo 129 del C.I.A. expresa: “Si no se tiene prueba sobre la solvencia económica del alimentante…”.Ahora bien, es necesario escudriñar la razón de ser de las presunciones y su finalidad. Veamos. La presunción legal no es otra cosa que la consagración de hechos o situaciones que en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas, siempre que se demuestren determinadas circunstancias o hechos antecedentes. Su finalidad no es otra que liberar o exonerar a una de las partes de la carga probatoria respecto de un hecho o acto, cuando la experiencia demuestra que normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera. En el caso que nos ocupa solo aplicaría la presunción legal, cuando no fuere posible demostrar la solvencia económica del alimentante.
Pero ¿A cuenta de qué se exonera o libera a una de las partes, de tener que probar el hecho o la circunstancia antecedente? La respuesta a esta interrogante descansa en el hecho de corresponderle al Estado la protección a la Familia y la garantía de los derechos fundamentales de los niños -Artículo 42 y 44 de la Carta Política-, siendo los niños, la parte débil dentro de la Litis. Tampoco es de recibo, que con la citada presunción legal se incurra en violación al debido proceso.
En manera alguna, pues como se sabe la inversión de la carga probatoria, abre la posibilidad al afectado de demostrar, a través de los medios probatorios que la ley pone a su alcance, la insolvencia económica, hecho que tendrá que ser evaluado por el operador judicial. Huelga decir que la presunción legal admite prueba en contrario, pero no así la presunción de Derecho.
La presunción legal para que sea constitucionalmente viable, deberá responder a las leyes de la lógica y de la experiencia. Su finalidad debe ser proporcionada, útil y necesaria, lo que supone un juicio de razonabilidad a fin de determinar si se cumplen o no los citados requisitos. Hay que partir del supuesto que la mayoría de los trabajadores en Colombia devenga al menos el salario mínimo legal mensual. De tal suerte que corresponde al alimentante argumentar, que buena parte de la población colombiana no devenga siquiera el salario mínimo legal.Se hace necesario pues, pasar del hecho general y objetivo (Presunción Legal) a lo particular y subjetivo a fin de establecer probatoriamente la real condición económica del alimentante y desvirtuar así dicha presunción.
No estaría obligado el alimentante a suministrar alimentos, si por ejemplo, lograre demostrar fehacientemente, que con ello se vería afectado su mínimo vital, que no es otra cosa que tener ingresos económicos que apenas alcancen para sustentar su propia vida. Sería una forma de desvirtuar la citada presunción legal.
LA FRASE DE CIERRE: La expresé en este mismo espacio, en columna titulada Presunciones: “La presunción legal parte del indicio y da por cierto un hecho aunque no lo sea realmente”.
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