Entre Otras Cosas…
Por: Dario Arregoces
Preceptúa el artículo 228 del Código Civil que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos-los padres-, el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Se trata entonces de derechos, respecto de hijos no emancipados, también conocidos como hijos de familia, que no han llegado a la mayoría de edad y dependen de los padres para la satisfacción de sus básicas necesidades. Se desprende de los derechos de patria potestad, efectos personales y patrimoniales.Son efectos personales los deberes de crianza y educación y los patrimoniales relacionados con la administración y usufructo sobre los bienes del hijo no emancipado. Es bien sabido, que la suspensión de los derechos de patria potestad, no exime, al progenitor(a), del cumplimiento del deber alimentario, pues así lo establece el artículo 132 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña, o el adolescente es entregado en adopción”.
Ahora bien, las situaciones de suspensión y terminación de la patria potestad, se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. La patria potestad termina mediante pronunciamiento judicial, por las mismas causales previstas para que opere la emancipación (C.C. art. 315). Esto es:(1) Por maltrato del hijo. (2) Por haber abandonado al hijo. (3) Por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad. (4) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
Cabria preguntarse, entonces, si por el hecho de que uno de los padres haya sido sancionado con la pérdida de la patria potestad, tendría derecho a solicitar al juez la regulación de visitas? En este punto es menester aclarar, que las visitas constituye un derecho del menor hacia sus padres y que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condición de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación. (Sentencia de Tutela 266/2012 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio).
Así las cosas, no podemos alegremente colegir que de la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad se siga la imposibilidad para los padres de ejercer sus deberes de crianza, cuidado y educación respecto de sus hijos, pues como bien lo dijo el alto tribunal, los efectos jurídicos de esta decisión se limitan tan solo, a la facultad legal de representarlos ante la autoridad judicial, administrativa o ante los particulares.
NOTA DE CIERRE: Felicitamos muy sinceramente al alcalde de Manaure Balcón Turístico del Cesar, Juan Carlos Araujo Orozco, pues su gestión ha sido considerada en la reciente cumbre de alcaldes, como ejemplo empresarial a nivel nacional.
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