En Colombia, conflictos de diversos tipos son atendidos por estas instancias, cuya autoridad no recae en un servidor público, sino que se funda en los vínculos que ellos tienen con su propia comunidad basados en las normas sociales de la misma.
Algunas de esas instancias tienen sus raíces en las tradiciones de los pueblos indígenas, en los consejos comunitarios afrodescendientes, y también los reconocemos en grupos o asentamientos humanos cuya ubicación dista en mucho de los centros urbanos, por lo que no se cuenta con la presencia de entidades estatales facultadas para intervenir y reglamentar soluciones a los conflictos. Lo que conocemos como Conciliación en Equidad.
La Justicia Comunitaria recoge varias figuras nuevas a la luz de la Constitución del 91, pero antiguas si tomamos como ejemplo el derecho comparado, y es así, como encuentra su fundamento constitucional en los artículos 246 y 247 al definir la jurisdicción indígena y la jurisdicción de paz a través de los jueces de paz, como una manera de ponerle fin a un conflicto haciendo uso de normas y procedimientos propios siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a las leyes. Se prevé que la ley establezca formas de coordinación con el sistema tradicional de justicia.
En la mayor parte de nuestro país el tema ha pasado con muy bajo perfil a pesar del enorme potencial transformador de la normatividad expedida al respecto (Ley 497 de 1999 a modo de ejemplo), a diferencia de algunos pocos lugares cuyos sistemas locales de justicia funcionan muy bien, el espíritu de la Justicia Comunitaria es precisamente trascender que existen conflictos que se pueden solucionar desde instituciones sociales como la familia, la escuela, el gremio, la organización, la comunidad, sin necesidad de activar la maquinaria estatal del sistema tradicional de justicia.
Las características más relevantes de la Justicia Comunitaria son: a) las partes involucradas se representan a sí mismas; es decir, no se requiere ningún tipo de apoderado o representante. b) quien ayuda a las partes a resolver su conflicto es un mediador neutral. C) no tiende a la pena o castigo sino a la reparación del problema.
Tomando en cuenta lo anterior, sumado a la crisis en todos los ámbitos por el covid–19, es necesario entender que todas las sociedades, por muy avanzado que sea su aparato judicial, requieren mecanismos alternos para darle tratamiento a sus conflictos, mecanismos más ágiles y efectivos porque es una realidad que el Estado, a pesar de su función garantista establecida en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del 91 NO puede atenderlos a todos.