El delito de Inasistencia Alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal, establece que quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses, y multa de 13.33 S.M.L.M.V. mensuales vigentes a 30 S.M.L.M.V.
Se sanciona esta conducta, en el entendido que se atenta contra la subsistencia, léase vida, de un ser humano, de allí la severidad de la pena, que se hace más gravosa, cuando la conducta punible recae en un menor.
Ahora bien, quien resulte condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria, tiene derecho a la libertad condicional, siempre y cuando cumpla unos presupuestos establecidos en la ley 599 de 2000 artículo 65, en cuyo tenor se expresa que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta entre otras, la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito.
Empero, la libertad condicional para los condenados por el delito de Inasistencia Alimentaria, parece chocar frontalmente, con lo previsto en la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 193-6 en cuyo tenor se expresa: “Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas, o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.
La Corte Suprema de Justicia en fallo SP 18927 de 2017, nos aclara este punto, expresando textualmente que el delito de Inasistencia Alimentaria que “Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)”como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria”.
En conclusión, nada se opone al beneficio de la libertad condicional al condenado por Inasistencia Alimentaria, siempre que cumpla con la obligación de reparar el daño producido con la conducta punible, pues en caso de inobservancia de esta obligación, el beneficio podrá ser revocado.. darioarregoces@hotmail.com
Por Dario Arregoces