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La demanda judicial no es el único mecanismo para reclamar alimentos

A propósito del fallo reciente dela Corte Constitucional, en relación con el artículo 421 del Código Civil, que contó con el concurso del doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, en su calidad de Magistrado sustanciador, deja varias conclusiones a saber: i) La Corte nos recuerda una vez más que los niños merecen una protección reforzada de sus derechos fundamentales, por ser población vulnerable e indefensa. ii) Que el derecho de alimentos es un derecho fundamental previsto en el artículo 44 de la Carta Política, cuya obligación surge del parentesco y del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 superior. iii) Que es una obligación legal, y que la demanda de alimentos interpuesta ante el Juez, es tan solo una de las formas de reclamarlos. Advierte la Corte, que no se puede decir que la obligación alimentaria nace desde el momento en que se instaura la demanda ante el Juzgado de Familia, porque su origen es legal, se inicia con la concepción misma de la creatura. Recuérdese que la mujer grávida puede reclamar alimentos respecto del que está por nacer, del padre legítimo (cónyuge) o de quien haya reconocido la paternidad, en el caso del hijo extramatrimonial.
En este orden de ideas, la demanda judicial pasa a ser una de las formas idóneas para reclamar alimentos, pero no la única. Al momento de atacar parcialmente la constitucionalidad del 421 del Código Civil: “Los alimentos se deben desde la primera demanda..” No se está vulnerando el interés superior del menor, como aducen los demandantes, sino que la demanda es simplemente uno de los mecanismos para hacer efectiva la obligación alimentaria, que se itera, es de origen legal.

Asimismo nos aclara la Corporación que el término demanda significa en su acepción más amplia todo requerimiento que se haga a quien se encuentre obligado, siendo la demanda judicial, apenas una de esas formas de reclamo. De lo anterior se colige que para iniciar la demanda de alimentos, ante el operador administrativo o ante el judicial, es suficiente, una vez demostrado el parentesco paterno filial, afirmar que el alimentante no ha cumplido con la obligación alimentaria, para que la carga de la prueba se traslade al obligado, quien deberá refutar dicha afirmación. En cuanto a los procesos ejecutivos de alimentos, considero que la obligación deberá haber sido tasada por autoridad competente y, que el alimentante se haya sustraído del cumplimiento de la misma, sin que medie una razón que lo justifique. Así las cosas, tampoco sería de recibo, la reclamación de alimentos, si no se ha reconocido ante la autoridad competente al menor.
Ahora bien, por el hecho de haberse reconocido legalmente a un menor, pero de no haberse tasado legalmente los alimentos, no se puede decir válidamente que la obligación no existe, pues si existe, tanto así que se podrá exigir su pago de manera retroactiva.

Concluye la Corte Constitucional, que la norma demandada no vulnera el principio del interés superior del menor, por las razones expresadas, y en consecuencia profiere fallo de exequibilidad (que no es contraria a la Constitución), de la norma acusada. Para mayor ilustración consultar fallo C-017 de enero 23 de 2009.

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