MEDIO AMBIENTE
Primera Parte
Por: * Hernán Maestre Martínez
Valledupar, Ciudad Ecológica de Colombia. Recuperemos y conservemos las cuencas de los ríos Guatapurí y Cesar. Hagamos causa común para que el Embalse de Besotes sea una realidad, es agua para la vida en Valledupar, La Paz y San Diego.
La creación del Resguardo Indígena Kankuamo se dio a través de la Resolución 012 del 10 de abril de 2003, emanada del antiguo INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy INCODER. Está localizado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar y abarca un globo de terreno conformado por baldíos y un predio del Fondo Nacional Agrario afectando los pueblos campesinos de Río Seco, Atánquez, La Mina, Pontón, Guatapurí, entre otros.
Al respecto conocemos que este acto ha sido demandado a través de una Acción Pública de Nulidad ante el honorable Consejo de Estado, impetrada por un abogado apoderado por campesinos miembros de la organización Atánquez Libre; además, han solicitado la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que revise y vigile dicho proceso, y todo, porque este grupo de ciudadanos consideran que les han sido vulnerados y castrados algunos de sus derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho al trabajo.
Argumenta esta organización que el precitado Resguardo fue creado con base en una ley ordinaria, cuando ha debido ser por una ley orgánica tal como lo ordena la Constitución en sus artículos 150, 288 y 329. En esta decisión no se tuvo en cuenta que para la creación del Resguardo se debían observar algunos presupuestos, tales como la función de ordenamiento del territorio que comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural. Se trata, ni más ni menos que de definir uno de los aspectos más trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección espacial. Además, los aspectos medulares de la organización territorial en todo aquello no definido directamente por el constituyente, sólo puede ser regulado a través de la ley orgánica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categoría de la ley orgánica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones básicas se apoyen en el mayor consenso posible y que se adopten mediante un instrumento normativo desde un principio, no de manera casual, sino como resultado de las deliberaciones parlamentarias que se ocupe del tema territorial. Es claro, entonces, que debe ser la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial la que debe establecer la distribución de competencia entre la Nación y las Entidades Territoriales, y las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidos conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley.
Así las cosas, la conformación de las entidades territoriales indígenas deben acogerse a esta Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Para concluir esta primera parte, es necesario manifestar que el juez constitucional no permite que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la Ley Orgánica, razón por la cual declaró inexequible mediante sentencia 795 de 2000 el Artículo 7 de la Ley 388 de 1997 (Ley de Ordenamiento Territorial) que le otorga competencias en materia de ordenamiento territorial.
*Especialista en Gestión Ambiental