X

La cláusula penal

Establecida en un contrato de promesa de compraventa, o por documento separado, es accesoria pero independiente de él, dotada de autonomía propia. Se instituye con la finalidad de asegurar el cumplimiento oportuno del contrato principal. Puede tener carácter compensatorio, esto es, que si no se cumple el contrato principal, este hecho se compensa con una determinada suma de dinero; pero también se pueden pactar anticipadamente los perjuicios económicos, subsistiendo, sin embargo, la obligación de cumplir la ejecución del contrato convenido. De tal manera que si el contrato principal no se ejecutase oportunamente o se ejecutase extemporáneamente, es claro que la parte incumplida es deudora de la sanción económica establecida como perjuicios valorados anticipadamente, ya que a ésta no se le podría premiar su negligencia o malicia.

Justamente, la cláusula penal, tanto compensatoria como valoración anticipada de perjuicios, en nuestro sistema jurídico-judicial, siempre ha sido considerada como un instrumento adecuado, para apurar el cumplimiento del contrato prometido.

Ella no es sino un vigilante escogido por los contratantes, para lograr el cumplimiento oportuno del contrato principal, en términos de tiempo, modo y lugar, de tal suerte que si el contrato no se cumple en esos términos, ocurren: a)perjuicios compensatorios, que excusa de cumplir el contrato principal o b) perjuicios valorados anticipadamente, aunque subsistiendo para ambas partes la obligación de atenderlo, voluntariamente o mediante acción judicial.

Quiérese decir que el clausulado de la promesa referido al contrato principal debe estudiarse en forma separada del pacto contenido en la cláusula penal, los que no podrían ser contradictorios, lo cual nos introduce más profundamente en el sentido de ambos convenios.

Para explicitar lo escrito hasta aquí, pongamos un ejemplo, no referido a la cláusula penal compensatoria sino en la que se haya pactado una valoración económica anticipada a título de perjuicios, por no suscribirse oportunamente el contrato principal, y en la que no obstante se haya convenido la obligación subsistente de ejecutar este contrato, y se haya ejecutado post-extemporáneamente.

En este último evento, subsiste igualmente el pacto de la cláusula penal, y solo hay dos maneras de redimirla: a) mediante el pago del importe económico pactado o b) mediante la renuncia escrita, conforme a la costumbre, lo cual en principio devendría en un contrato de donación, que es un modo de extinguir las obligaciones que, cuando no es oneroso sino, gratuito, requiere la aceptación expresa del donatario y además, dependiendo de la cuantía, insinuación ante notario público, pues de lo contrario resulta ilícito.

Por regla general, fundado en la costumbre, el silencio no implica la renuncia de un derecho, o de un compromiso, ya que en derecho las cosas se deshacen como se hacen; de modo que como la cláusula penal tiene como requisito su escritura, asimismo debe ser renunciada.

Esto es así, si la cláusula penal se pactase en el mismo cuerpo de un contrato de promesa de compraventa, pero se vería más claro aún su autonomía e independencia si esta se pactara en un documento por separado.

Visualizarla, escrita en el mismo contrato de promesa o por documento separado, nos permite observar mejor su particular autonomía e independencia. Ahora, de cualquiera de las dos maneras es obvio que su clausulado se vierte al principal, sin necesidad inclusive de expresarlo así, y la cláusula penal igualmente subsistirá si el contrato principal no se firmase oportunamente, o post-extemporáneamente, pues esa fue la intención explícita de los contratantes.

Por Rodrigo López Barros

rodrigolopezbarros@hotmail.com

 

 

Categories: Columnista
Rodrigo_Lopez_Barros.: