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Inhabilidad por condena penal

Este columnista examinó con los abogados Carlitos Quintero Romero, Miguelito Villazon Quintero y el congresista Eloy ‘Chichi’ Quintero Romero, la inhabilidad por condena penal específicamente aplicable a quienes aspiran ser diputados y hayan sido en alguna oportunidad condenados, por ejemplo, por delito de falsedad en documento (material o ideológico). Delito contra la fe pública.

Antes de empezar la agarrada por el problema jurídico planteado advertí que ya había ofrecido opinión en una columna aquí en EL PILON que titule ‘Las Inhabilidades’, a propósito de las elecciones del próximo octubre del año que avanza. Y recordé (ante el talante Quintero del debate) que en aquella oportunidad al rematar nuestra perspectiva dije: “cada situación concreta, impone un examen serio, escrupuloso y ponderado del tipo de sanción o condena, esto es, penal, disciplinaria o fiscal para ha de ver si se estructura una inhabilidad porque el ordenamiento jurídico vigente admite variantes y salvedades. En la materia solo el experto objetivo aconseja bien. No se precipiten con las ganas”.

-Bueno dijo el abogado Carlitos, en esa materia la ley es muy clara, el Artículo 33 de la Ley 617 del 2000 textualmente señala: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos” y para hacer la cita textual acudió al auxilio rápido por su celular a la aludida disposición que se descubre en cualquier buscador en la internet.

-Intervino Miguelito y el representante a la cámara ‘Chichi’ Quintero y expresaron que ante una inhabilidad nítida, no había nada más que decir, esto es, si la persona que aspira ser diputado tenía antecedente judicial de una condena penal, o sea, la emitida en cualquier tiempo por un juez penal (singular o plural) por cualquier delito, excepto por delitos políticos o culposos, operaba la inhabilitación. Los Quintero al unísono asumieron una posición enfática.

-Empecé diciendo que el aserto es correcto, si y no, o depende, porque en la materia se admiten variantes y salvedades y para alcanzar una interpretación correcta de la inhabilidad por condena penal y de carácter perpetuo, se debe inevitablemente acudir a lo que establece la Constitución Nacional e invite que revisáramos lo que estatuye concretamente el Artículo 122 en el punto de que se trataba.

-Y con la facilidad que permite ahora robustecer las discusiones y revisar las normas, leí lo que establece el inciso 5º del citado Artículo 122 constitucional: “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

-Entonces con ínfulas académicas, asumi: entender el punto de la inhabilidad que originó la discusión alrededor de un maldito whisky, no deja de ser problemática, porque el supuesto factico de la inhabilitación prevista en el 122 constitucional, para ser eviterna, es decir, sin límite de tiempo, se requiere que la condena haya sido por delito que afecte el patrimonio del Estado y así quedar especificado al interior de la sentencia condenatoria. Quedé con la sensación de la incomprensión. No se, digo.

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Hugo_Mendoza: