Esta es una opinión muy repetida. Ahora de nuevo la suscita una alusión que hace el nuevo fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa, que los medios registran como propuesta de crear mecanismos para evitar vencimiento de términos en casos de corrupción, feminicidios y aquellos que afectan niños y adolescentes.
Qué vaina. Ni siquiera mínimamente entender que la impunidad nada tiene que ver con la libertad, sino con la responsabilidad penal que se deduce al finalizar el proceso penal respectivo con una sentencia de carácter absolutoria o condenatoria.
Por favor, si una persona se encuentra o no privada de la libertad en un proceso penal, nada tiene que ver si es o no culpable o responsable de los hechos por los que se le acusa o juzga. La impunidad, se recalca, hasta la saciedad, se refiere a la no sanción oportuna. A la falta de decisión definitiva en un proceso penal a través de una sentencia de fondo.
El proceso penal tiene comienzo y un final. Si ese final no concluye en el lapso legalmente establecido, entonces si se puede hablar de impunidad, por manera, muy fácil comprender que la privación de la libertad o no, ¡por Dios! no es sinónimo de impunidad. La confusión de la comunidad esta en ese equivoco, pensar que todas las personas que se encuentran “presas” son penalmente responsables y si salen en libertad consideran que hay impunidad. Joda.
El fiscal general Barbosa anunció menos justicia show. Menos espectáculo de micrófonos. Por lo anterior advertir sobre mecanismos para evitar las libertades por vencimiento de términos y lograrlo con la expedición de leyes sobre ese propósito, es desconocer la praxis diaria de la justicia. No se requiere de leyes sobre ese particular aspecto. Las que existen son suficientes.
Lo que se necesita es que las partes e intervinientes de los procesos penales, sean serios y diligentes. Si se cumplen los términos procesales, no debe (regla general) presentarse esa situación de libertad por vencimiento de términos. Ocurre que inaceptable si los términos están por vencerse haya dilaciones injustificadas y no se adopten medidas urgentes.
Por ejemplo, programada una audiencia y esta fracasa por cualquier motivo y se conoce que pueden vencerse los términos para que proceda la libertad por ese motivo, la reprogramación de esa audiencia que ya venia dispuesta, inadmisible se haga para un mes, dos, tres y hasta seis meses después.
En situaciones como las descritas no se requiere nuevas normas. En lo posible, inclusive, interviniendo los administradores del sistema judicial como las salas administrativas del inoperante Consejo Superior de la Judicatura, puede diseñarse mecanismo para no solo habilitar que determinados procesos tengan especial prioridad, sino que sea dable alterar turnos para que la reprogramación de las audiencias pueda hacerse para los días o semanas siguientes a la fracasada.
Y una novedad seria reglar que determinados procesos se le asigne a un juez o a varios para que en etapa de juzgamiento rapidamente se evacue y concluya, en cumplimiento del principio rector de la concentración, es decir, durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. No se necesitan pues reformas judiciales rimbombantes. Simplemente hay que aplicar la ley vigente.