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Extinción de dominio

Para entender algunas noticias e informaciones que tienen alcance jurídico (y hasta para absolver algunas preguntas) conviene ofrecer algunas inevitables precisiones, particularmente cuando personas visibles se mencionan en las mismas, como es el caso del estruendosamente fallecido ganadero “ñeñe” Hernández. ¡Amigo y conocido de todos!

La primera y muy necesaria: El código de extinción de dominio (L. 1708/14) tiene como norma rectora la dignidad y ahí se advierte que la extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana, por eso los medios de comunicación y los periodistas investigadores, columnistas “juristas”, como en las redes sociales, se atenta contra ese valor cuando se hacen condenas anticipadas y se prejuzga sin mínimo respeto contra las personas. El daño de las opiniones perversas.

Se procura con los comentarios que no tienen derecho no solo a la presunción de inocencia que constitucional y legalmente los cobija, sino que no debe respetárseles el debido proceso y se asume per se que son responsables. Es la inmisericorde incineración moral.

Un afectado en sede de extinción de dominio es una persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien o bienes que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimidad para acudir al proceso. La ley igualmente enseña que la extinción de dominio tendrá como limite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que el es inherente.

En consecuencia, la denominada extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, y es una acción de naturaleza constitucional, publica, jurisdiccional, directa, de contenido patrimonial, distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.

Entonces, la Constitución y la ley tienen diseñados unos mecanismos que permiten que las personas afectadas puedan intervenir en el proceso correspondiente con garantías y normas protectoras de sus derechos. No todo es arbitrariedad no obstante lo mediático de por ejemplo las medidas cautelares con fines de extinción de dominio y lo que se solazan los medios para difundirlas con especial saña.

En la dura praxis diaria de la justicia, vano el principio de objetividad y transparencia, esto es, en ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus actuaciones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y la ley, cuando se advierten la espectacularidad con las que actúan por puro eficientísmo penal. ¡Espectacularidad!

El proceso de extinción de dominio no surge intempestivamente porque las causales que lo hacen procedente requieren de indagación o investigación, esto es, determinar los bienes que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita, como inclusive los de procedencia licita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia, imponen no solo conocer la materia de que se trata sino con idoneidad estar al tanto de la estructura del procedimiento y procurar una gestión profesional y cuidadosa.

Todas las personas se presumen inocentes, mientras no se compruebe su responsabilidad, con todas las garantías para su defensa a lo largo de todo el proceso. Y no solo presumirse sino tratárseles como tal.

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Hugo_Mendoza: