Cuando la obligación alimentaria respecto del menor es clara, expresa y actualmente exigible se podrá adelantar el proceso ejecutivo singular de alimentos ante el juez de familia. Proceso que se tramitará, por mandato de la ley, como de mínima cuantía, sin importar que el monto de la misma sea de mayor o menor cuantía. Todo en procura de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando el deudor se haya constituido en mora.
Bien sea que dicha obligación este contenida en un acta de conciliación suscrita ante autoridad competente, o bien que la fijación de la cuota alimentaria haya sido decretada por vía judicial. No obstante, el artículo 152 del Código del Menor, establece que en estos procesos lo único que el demandado puede hacer, es proponer la excepción de pago, pues no procede, por mandato de la citada norma, ninguna otra excepción de mérito.
Pues bien, la interpretación que por vía jurisprudencial hace la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC106992015 de fecha agosto 12 de la presente anualidad, cuya sinopsis se encuentra en la última publicación de Ámbito Jurídico, es que, que en aras de procurar un mayor equilibrio entre las partes, el demandado puede proponer otras excepciones de mérito, y en este orden de ideas, podría alegar, a manera de ejemplo, y sí este fuere el caso, excepciones de fondo tales como: i) Prescripción, ii) Novación, iii) Compensación, iv) Confusión, v) Remisión y vi) Transacción, que son algunas de las formas de extinguir la obligación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1625 del Código Civil Colombiano.
Expresa el alto tribunal que esta interpretación no transgrede en absoluto lo consagrado en el artículo 44 de la Carta Política (prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los demás), y considera que de no darle a la defensa todas las garantías propias del Debido Proceso (artículo 29 de la Carta Política), equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva. Pero… ¿Qué es la responsabilidad objetiva? Desde el punto de vista del Derecho Penal, la pena solo puede ser impuesta a quien es hallado culpable de una conducta punible (Artículo 12 del Código Penal), de tal manera que sin la culpa no puede haber responsabilidad penal. Desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones, se tiene como el hecho de condenar al pago a quien tiene como demostrar que la obligación se extinguió, lo que se constituiría, sin lugar a dudas, en una vía de hecho.