El 8 de julio de 2010 la ciudadana Gloria Ortiz presentó demanda de nulidad de los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 1469 de 2010 contra el gobierno nacional por desconocer los artículos 13 y 125 de la C.P, pues por un lado se creó un procedimiento que discrimina a los curadores urbanos en ejercicio y por otro los somete a una posición de desventaja, toda vez que se les exige la acreditación de requisitos superiores a los demás aspirantes al concurso. Dichos artículos, el 96 que define el procedimiento en caso de redesignación de curadores urbanos, el 98 que determina la calificación del desempeño y el 99 que faculta la evaluación anual del servicio fueron anulados por el Consejo de Estado por sentencia 11001-03-30 de 2017.
La demandante advirtió en sus alegatos que cuando el artículo 96 del Decreto 1469 de 2010 introdujo cuatro factores de calificación de desempeño, impuso, realmente, límites para continuar en el ejercicio de la función de curador, en tanto se debe acreditar un mínimo de 600 puntos para aprobar la evaluación de desempeño y poder presentarse en el concurso de méritos. Explicó que los factores diseñados por el reglamento son: i) una ponderación de evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio; ii) certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos y existencia de equipos, sistemas y programas superiores a los solicitados a quienes aspiran a ser curadores, iii) títulos de posgrado adicionales a los que debe acreditar como requisito para ser designado o redesignado como curador y iv) ausencia de licencias anuladas.
Explica la ciudadana, que dicha regulación compete al Presidente mediante la expedición de un decreto reglamentario, con el objeto de garantizar la igualdad de condiciones para ingresar a la función pública a nivel nacional, pues permitir que cada Alcaldía regule la forma de acreditar requisitos, las bases de los concursos, las calidades académicas y experiencia del equipo de trabajo de las curadurías urbanas, las condiciones para la evaluación de desempeño y los parámetros de los factores de evaluación anual del servicio, no solo produce una inmensa desigualdad de trato jurídico para prestar una función pública eminentemente técnica, sino también permite que los intereses locales flexibilicen o hagan más riguroso el proceso de selección de los curadores, con lo que se afecta la transparencia y objetividad en dicho sistema de selección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 96, 98 y 99 en todo su texto y de las expresiones “en las bases del concurso” contenida en el inciso 2 del parágrafo 1º del artículo 81 y “en el cargo que ejercen” contenida en el parágrafo del artículo 82 del decreto 1469 de 2010.
Ante esta decisión, no podrá proceder la evaluación ordenada por el alcalde de Valledupar a los curadores urbanos, debido a que en el decreto compilatorio 1077 de 2015, asimismo quedan anuladas las disposiciones derivadas de la sección 4, sobre la redesignación de curadores urbanos, más exactamente los artículos 2.2.6.6.4.1, 2.2.6.6.4.2, 2.2.6.6.4.3 y 2.2.6.6.4.4.
Por Augusto Enrique Orozco Sánchez