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El nombre como atributo de la personalidad

ENTRE OTRAS COSAS…


Por: Dario Arregoces

El nombre es un derecho a la individualidad otorgado por la ley a las personas naturales y jurídicas y comprende para el caso de las naturales: el nombre, los apellidos e incluso el  seudónimo.
El nombre puede ser legalmente cambiado, por una sola vez en los casos en que la persona sufra algún tipo de incomodidad por considerarlos  extravagantes y ridículos. Es el caso de: Los Anacletos,  los Pantaleones, las Tremebundas y las Pánfilas -por ejemplo-. La ley permite mediante un trámite notarial y por escritura pública, el cambio de nombre. Igual acontece con el de las féminas que deseen quitarse la partícula: “de” seguida del apellido de su esposo, por considerarlo contrario al libre desarrollo de su personalidad o sencillamente porque ya no corresponde al apellido de su  actual pareja y desean usar  sus propios apellidos.
El libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política, le ofrece al individuo una variada gama de opciones en relación con el nombre y los apellidos. Es así como sí Ud. no está de acuerdo en llamarse Pedro, porque le gusta más el nombre de Rosa, nombre que ha venido usando y por el cual se ha hecho conocer, puede mediante trámite notarial y por  escritura pública, optar por el cambio de nombre. Pero más aún. Sí su primer apellido es: Urruchurto, y Ud. considera que no va de acuerdo a su personalidad y desea cambiarlo por el de su ídolo el libertador Bolívar, lo podrá hacer sin ningún problema.
Cabría preguntar sí los acreedores estarían de acuerdo con lo anterior, pues el nombre (y la firma) de su deudor que aparece en el Pagaré, Letra de Cambio o Cheque, no coincide con el actual. En esos casos ha dicho la Corte, el interesado le corresponderá demostrar, que se trata de la  misma persona y que la situación actual, deriva de un simple cambio de nombre.
El trámite notarial que tenga por finalidad el cambio de nombre, no pueden tener en modo alguno, objeciones por parte del Notario. Pues su deber es verificar que la solicitud esté acompañada de la documentación pertinente para proceder a protocolizar dicha diligencia, toda vez que como dador de la  fe pública,  tiene la obligación  de proceder conforme a la ley.
Ahora bien. Es  cierto que en relación al nombre (y apellidos) se pueden hacer  los citados cambios, pero  también es cierto que ello no implica, en modo alguno, modificación en cuanto a la relación de parentesco. Es decir no porque Ud. cambie su apellido, deja de ser hijo de quién es, y tener los familiares que tiene. Además, el padre biológico no podrá alegar como causal de exoneración del deber alimentario respecto de  su  hijo de 19 años, soltero, desempleado y universitario, el hecho de que haya optado por  un  apellido distinto del suyo, pues se insiste que el nombre es un atributo de la personalidad y si bien puede ser cambiado, lo que se mantiene inalterable son las relaciones de parentesco.
En síntesis, el nombre debe identificar a la persona y la persona debe sentirse a gusto con su nombre, pues de lo contrario podrá optar por cambiarlo, en aras del libre desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico.
Así las cosas, no se extrañe amigo(a) lector(a) sí en un obituario, se encuentra con lo siguiente: Ha muerto: Don Paula Marcela Cárdenas; o la invitación a un matrimonio, que diga: Señor  María Teresa Sánchez  señora e hijos; o que tal un salido vallenato así: -¡Para mi comadre, Lucho Mora, allá en el Valle!- Son algunas sutilezas, de los efectos sociales que trae consigo la aplicación del principio del libre desarrollo de la personalidad.
Por razones de espacio no puedo extenderme más, pero para quienes deseen profundizar sobre este tema, les recomiendo consultar la sentencia T-549/1993.
FRASE DE CIERRE: Tomada del libro del Génesis 1: 27 “Creó pues, Dios al ser humano a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, macho y hembra los creó”.

darioarregoces@hotmail.com

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