Esta columna obedece a una consulta de una estudiante de Jurisprudencia, pero podría resultar de interés general.
El derecho comercial tiene como fundamento la doble cualidad del ser humano: primero como persona individual y, segundo, como persona sociable. En los tiempos antiguos, la actividad comercial se hacía entre individuos; primeramente, se usaba el trueque, se intercambiaban unas mercancías por otras, y posteriormente, entró en circulación el uso de la moneda. El trueque, sin embargo, no se ha abolido del todo. Por una u otra razón aún se usa esa modalidad, la que hoy día conocemos con el nombre de permuta.
Cuando una de las cosas que se permutan tiene mayor valor que la que se recibe, y hay que compensar en dinero, la operación recibe el nombre de permuta, y viceversa, cuando hay lugar a la entrega de un mayor valor dinerario, el de compraventa.
Más adelante el hombre dedujo de su experiencia la posibilidad de asociarse con otros. De esta manera, al correr el tiempo surgen las sociedades comerciales. Entre las más antiguas podemos citar la encomandita simple y la encomandita por acciones. Los socios de aquella, son colectivos unos y comanditarios otros, los primeros aportan su gestión, aunque podrían aportar también capital, como los comanditarios. De estos dos tipos de sociedades se han conformado todas las que existen en el ordenamiento legal.
Entre otras, la sociedad anónima, cuyos socios son todos capitalistas; tipo social que ha permitido en todos los países del mundo reunir grandes capitales de dinero y que por lo tanto han sido de gran importancia en el desarrollo avanzado de la economía mundial.
En el contexto colombiano, el año 2008 se promulgó la Ley 1258, por medio de la cual se creó la sociedad por acciones simplificadas (S.A.S), que es una sociedad solo de capital conformada por una o varias personas naturales o jurídicas. Las sociedades tradicionales que he mencionado están regladas rigurosamente por la ley de manera tal que sus respectivos estatutos deben atenerse estrictamente al marco legal establecido; en cambio, en este nuevo tipo societario, los asociados tienen amplias posibilidades de maniobras negociales, de tal manera que los socios pueden pactar lo que libre y lícitamente deseen, de tal forma que desarrollen los más amplios objetos sociales, pues solamente basta consignar esta expresión.
Pero bueno es advertir que si no se dispone ampliamente así en los estatutos, el objeto social debe ser especificado. En la práctica, lo que suele hacerse es concretar el objeto social, pues de esta manera la DIAN toma nota de su actividad principal, y por lo demás se suele indicar que la sociedad puede desarrollar todo objeto social licito.
Finalmente, una nota respecto de las sociedades de hecho: para decir que en ellas todos los socios responden solidariamente ante terceros y el Estado.
Desde los montes de Pueblo Bellos.
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