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El derecho a la intimidad

Tema de actualidad y de vital importancia ante las nuevas dinámicas sociales, y sobre el cual no parece haber suficiente claridad. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 del Título II Capítulo I De los Derechos Fundamentales de nuestra Constitución Política. La ubicación de este derecho no fue fruto del azar, pues el Constituyente quiso incluirlo dentro de los llamados derechos fundamentales, dándole una especial protección que consiste en que su violación puede dar lugar a la solicitud de amparo constitucional (acción de tutela). Es un derecho connatural, es decir, se tiene por el simple hecho de ser persona y se extiende al ámbito familiar y al buen nombre.


Dicho lo anterior, me referiré al siguiente caso, con el único propósito de informar e ilustrar a nuestros lectores: Mi hija enfermó y hubo que llevarla a la EPS, allí la estabilizaron y le dieron de alta, con una incapacidad de dos días. Pues bien, se hizo llegar oportunamente la incapacidad médica a la institución educativa donde estudia, pero allí le exigieron la epicrisis. La pregunta es: ¿Pueden las instituciones educativas de orden privado o público exigir epicrisis a sus educandos? La respuesta es un rotundo no. ¿Por qué? Porque las enfermedades hacen parte del fuero interno de toda persona y cuentan con absoluta reserva. Doy por descontada la buena fe de la institución educativa, pero es bueno aclarar, que aparte de los quebrantos de salud que puede padecer un estudiante, no podemos encimarle la exigencia de divulgar a terceros su situación de salud, a menos que ponga en riesgo la de los demás, (enfermedad infectocontagiosa) en cuyo caso, lo que se ordena es el aislamiento preventivo y la incapacidad se extiende por el tiempo que sea necesario. Algo más. Si el médico de la EPS expide la incapacidad en un recetario médico con su firma y su sello, la institución educativa está en todo el derecho de dirigirse a la EPS y verificar si la firma corresponde al galeno tratante, y si el documento como tal es válido, pues debe aplicarse el principio de la Buena Fe del artículo 83 de la Carta Política. De comprobar que existió alguna irregularidad, y que el educando fingió su enfermedad para no asistir a clases, podrá tomar las medidas disciplinarias que considere pertinentes, incluso podrá denunciar penalmente para que se investigue dicha conducta. En conclusión, la historia clínica de un paciente, es una información que por ser tan sensible, es de carácter reservado, sobre la que existe una protección especial por parte del Estado, para garantizar el derecho a la intimidad. Ha dicho la Corte Constitucional: “Estos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, solo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. Sentencia T-158A/2008. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Por: Darío Arregocés Baute / darioarregoces@hotmail.com

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