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El Deber de Dimitir

Por: Darío Arregocés

Dimitir se encuentra definido por el diccionario Pequeño Larousse como renunciar a un cargo. En algunos casos, esta opción fruto de la discrecionalidad del individuo, tendría que ser considerada como un deber, sino legal, al menos de orden moral. En cuanto al primero la ley establece la edad de retiro forzoso para algunos servidores públicos, evitando con ello, que los empleos a los que todo ciudadano tiene el derecho a acceder, se conviertan en vitalicios, en este sentido es claro el artículo 233 de la Carta Política, cuando refiriéndose a los Magistrados de las Altas Cortes, establece un límite de permanencia en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, el mundo cristiano católico se sorprendió con la noticia de la dimisión anunciada por elSu Santidad Benedicto XVI, decisión valiente y sincera, fruto de una profunda reflexión de conciencia, en la que confrontó sus inmensas responsabilidades, frente a sus limitaciones humanas propias de la edad, resolviendo en un acto de generosidad, honestidad y de humildad, hacerse a un lado y dejar en cabeza de su sucesor la continuidad de una tarea que en tiempos modernos está llena de grandes exigencias y de duros desafíos para nuestra Iglesia Católica. Valga el ejemplo para significar que la dimisión fue en este caso una decisión de orden moral.

Pero volviendo a los asuntos estrictamente jurídicos, la Corte Constitucional en sentencia C-398/2011 ha dicho, que cuando un profesional del derecho, es objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, no puede fungir como abogado. La razón es muy sencilla, el jurista que se encuentra privado de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento, no se encuentra en las mejores condiciones de proteger el interés de sus clientes actuales o potenciales, que no tendrían la posibilidad de una adecuada defensa técnica en desmedro de sus derechos fundamentales. Se podrá decir empero, que quien tiene una medida de aseguramiento, no ha sido hallado culpable y por contera, debe prevalecer la presunción de inocencia. No obstante, la Corte ha decidido establecer esta limitante por considerar que no transgrede el principio de igualdad, pues no está en la misma condición el abogado que goza de plena libertad a aquél que no la tiene.

Personalmente considero, que aquellos servidores públicos que sean objeto de una medida de aseguramiento, así no sea privativa de la libertad, no deben seguir en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser separados provisionalmente del mismo. Aún conservo en mi memoria el vivo recuerdo del proceso 8.000 cuando al servidor Horacio Serpa, por aquel entonces Ministro del Interior, le fue dictada medida de aseguramiento por el presunto delito de enriquecimiento ilícitoy siguió muy orondo, en ejercicio de su cargo, en un país, con frecuentes alteraciones de orden público, en donde se requiere estar mentalizado de manera exclusiva y responsable en el tema de la seguridad ciudadana. Pero si no bastaban las razones jurídicas, para la dimitir, por lo menos si se debió ponderar razones de tipo ético y moral, pues no tiene presentación que el titular de la cartera encargada de la seguridad de los colombianos, se encuentre asegurado por juez de la república.

Caso contrario al de Juan Carlos Esguerra, quien consciente de su yerros, más por omisión que por acción, en el manejo dado a la fallida reforma a la justicia, tuvo el valor de presentar renuncia irrevocable al Ministerio dela Justicia, por razones de orden moral, pues supo asumir con gallardía las críticas por los “micos” que le introdujeron en la conciliación al proyecto de ley,- en los cuales nada tuvo que ver-, pero por aquello que llaman vergüenza ajenaresolvió dar un paso al costado.

 

 

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