Entre Otras Cosas…..
Por: Dario Arregoces
El caso de doña Amparo Bahamón puede efectivamente ser más frecuente de lo que se piensa, solo que en raras ocasiones se ventila públicamente, entre otras razones porque el Estado colombiano, en muchas ocasiones a soslayado el tema, quedando en deuda aquello que habla de una pronta y cumplida administración de justicia.
Se debe aclarar en primera instancia que la ciudadana colombiana de marras, no es un personaje creado por la ficción, sino una persona de carne y hueso con nombre y apellido real, es decir aquí el asunto es “dando la cara”.
Manifiesta la señora Bahamón, que sostiene desde hace más de 27 años, una relación sentimental con una persona de su mismo género, en los actuales momentos ha obtenido reconocimiento de su pensión de jubilación, pero padece cáncer de mamas. Invoca la comprensión de la Corte Constitucional, para que se permita a su compañera la sustitución de la pensión, cuando ella haya partido.
El anterior testimonio se rindió dentro de las muchas intervenciones que se hicieron ante la Corte Constitucional, en desarrollo del debate que arrojó como resultado la sentencia C-336/ 2008, de fecha 16 de Abril del mismo año, testimonio del cual hago uso, en el convencimiento que no atento contra la intimidad de la citada señora, pues los fallos judiciales por regla general no están sometidos a reserva.
Efectivamente, la demanda de acción de constitucionalidad impetrada, señala que diferentes normas que regulan la seguridad social tales como el beneficiario de la pensión de sobrevivientes –Articulo 73 Ley 797 de 2003 donde se expresa que muerto el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital por no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte de este. A falta de cónyuge o compañero o compañera permanente y de no haber hijos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Resulta paradójico que una pareja del mismo sexo, para quienes natural y legalmente se hace imposible la descendencia –biológica y adoptiva, de conformidad con la propia Constitución -, y que solo ha tenido el rechazo, desaprobación y marginamiento de su propia familia, sea esta la que finalmente resulte beneficiara de la pensión, en detrimento de aquél compañero(a) con quien el causante compartió todos los momentos de la vida, recibiendo afecto, comprensión y solidaridad.
Según el demandante se viola entre otros, el Derecho a la Igualdad y el Derecho a la Seguridad Social, pues hasta la presente no se ha podido establecer legalmente, con criterio razonable y objetivo, la distinción entre compañeros heterosexuales y compañeros homosexuales.
Recordemos que en esta misma columna, se comentaron los alcances del fallo proferido por la Corte Constitucional C-75/2007 en virtud del cual en materia de derechos patrimoniales la expresión compañero o compañera permanente inserta en la ley 54 de 1990 debe extenderse a las parejas del mismo sexo. De tal suerte que en tratándose de derechos pensionales debe aplicar este mismo criterio, pues no hay razón de orden jurídico que avale un trato discriminatorio. Ahora bien, queda pendiente el tema sí el Estado tiene el músculo económico necesario para atender esta situación, al respecto ha dicho la misma Corte, que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesión de algunos beneficios de acuerdo a la disponibilidad económica, hace necesario delimitar el espectro de beneficiarios. Negar derechos a grupos vulnerables por razones económicas supone que el Estado corra con la carga de la prueba. Es decir corresponde a este, dar cuenta pormenorizada del manejo de los recursos y la necesidad de priorizar el gasto público en la atención de otras necesidades.
Queda pues abierto el debate, pero el moral, pues el jurídico ya fue resuelto en favor de los grupos LGTB.
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