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El caso de Alison Briggitte

 

Por: Dario Arregocés

darioarregoces@hotmail.com

 

En mediático se ha convertido el caso de la menor Alison Briggitte, secuestrada, rescatada y devuelta a sus padres, pues resulta que John Franco, padre biológico de la niña, al parecer mantuvo relaciones sexuales con la señora Katherine Gallego, cuando esta tenía 13 años, hecho que fue denunciado, pues en Colombia, esta conducta se tipifica como hecho punible.

Al respecto surgen varias interrogantes: ¿Era procedente la denuncia, cuando los padres de la menor  conviven, y cumplen a cabalidad con sus deberes? ¿No se estaría atentando contra el núcleo familiar conformado por John y Katherine? ¿Debe ir a prisión el padre de la niña, por este delito? Vamos por partes.  El artículo 208 sanciona con pena de prisión al que acceda carnalmente a persona menor de 14 años,  y se agrava la conducta entre otras, cuando se produce embarazo. Todo parece indicar que la pareja mantuvo relaciones sexuales, fruto de las cuales nace la menor Alison Briggitte.

Ahora bien era necesario formular denuncia de este hecho, por parte del funcionario público que conoció del caso? La respuesta es categórica: Si. Por cuanto no hacerlo significa una grave omisión tipificada también como delito en el Artículo 417 del Código Penal. En cuanto a la sanción a que debe hacerse acreedor el padre de la niña, primero hay que investigar y si se logra comprobar que el indiciado es autor material del hecho que se le imputa vendrá la sanción penal.

Pero aquí hay que tener en cuenta que la imposición de la pena o medida de seguridad debe responder a unos criterios donde se toma en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del Código Penal. Es decir, no necesariamente la pena a imponer en caso de resultar culpable, debe ser la de ir a prisión pues se estaría afectando en núcleo familiar, probablemente le concedan la domiciliaria, pues el imputado no representa ningún peligro para la sociedad, ni se va a evadir y probablemente tampoco atente contra la buena marcha del proceso, que se sigue en su contra.

El mensaje para la sociedad, en este caso es claro, pues mantener relaciones sexuales, esporádicas o duraderas, consentidas o no, con ánimo o no, de conformar una familia  con menores de 13 años o menos, constituye delito penal, y si la conducta no es de acceso sino de meros “tocamientos” de sus genitales, o cualquier acto sexual diverso al acceso carnal, la conducta es punible y debe ser denunciada, por el particular o servidor público que tenga conocimiento del mismo.

En ese orden de ideas, la denuncia penal por estos hechos, por parte del servidor público, no es más que el cumplimiento de un deber legal y las consecuencias que se deriven de dicha denuncia, corresponde determinarlas al ente investigador y al Juez Penal. Con ello se protege el interés superior de la menor, preservándose así sus derechos que son universales, prevalentes e interdependientes.

No es entonces -como se ha dicho-, aprovechar la publicidad que ha tenido en los medios el caso en cuestión, sino hacer exactamente lo que manda la ley. Se concluye pues que todo delito sexual en las circunstancias anotadas, debe ser denunciado ante la autoridad competente y si no fue así debe denunciarse al servidor público que teniendo conocimiento del mismo, omitió denunciarlo.

 

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