A raíz de una nueva posibilidad de la distribución del patrimonio en vida de una persona, introducida por el Código General del Proceso, a que se contrae el parágrafo del artículo 487, vigente desde 2012, pero aún sin ejecución, se ha vuelto a poner sobre la mesa de debates el tema de la distribución patrimonial de una persona.
Sí, existen vías legales para hacerlo en vida y también, por el hecho de la muerte.
1.- Cuanto a las primeras, señalamos la indicada supra, que, sin embargo, aún carece de ejecución práctica por cuanto antes es necesario que el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario, que establezca lo relativo a los tributos atinentes equiparables a los que pagan los asignatarios tratándose de sucesión.
2.- Suele utilizarse también, la constitución de sociedades, con el aporte de los bienes, parciales o totales. Un tipo ideal de sociedad al respecto, es la Sociedad por Acciones Simplificadas, en la que los padres de familia pueden gozar de autonomía total mientras viven, si así es acordado, con unos relativos límites. Buena opción.
3.- Trámite notarial, cuando todos los interesados están de acuerdo y si hay menores de edad, representados legalmente. Buena opción.
4.-También suele optarse la celebración de fiducia comercial, o fideicomiso civil.
5.-Proceso judicial ante el Juez competente, reducido hoy día a cuando los interesados no se encuentran de acuerdo en todos los términos de la sucesión.
6.- Las donaciones irrevocables por causa de muerte. Pienso que esta figura debió ser tomada en cuenta por el legislador del nuevo Código General del Proceso, para regular la trasmisión del patrimonio en vida.
La vía de las donaciones irrevocables por causa de muerte, consiste en que una persona opta por donar irrevocablemente en vida, en todo o en parte su patrimonio, que bien puede ser de manera llana y simple, esto es sin limitación alguna o con limitaciones, por ejemplo la reserva del usufructo temporal o vitalicio a favor del donante, lo que suele ser la modalidad más generalizada.
Su ejecución requiere insinuación ante notario del domicilio del donante, si los intervinientes son mayores de edad, pues de lo contrario habría necesidad de solicitar autorización judicial. En todos los casos se requiere avalúo comercial de los bienes, practicado por perito oficialmente calificado, y que el donante reste con bienes suficientes para sobrevivir congruamente.
Esta es una muy buena opción.
Otra práctica usada pero no recomendable desde el punto de vista ético, es la que tiene por objeto enajenar aparente onerosamente los bienes a los herederos que serían llamados por la ley a recibir la herencia, vía que tiene toda clase de reproches, pues a la postre podría generar más problemas que los que se desean sortear.
Todas las vías señaladas precedentemente, la ley ordena respetar las asignaciones llamadas forzosas (de hijos, o de padres, o de abuelos), los derechos de terceros (verbigracia, acreedores), los gananciales y las obligaciones alimentarias.
Por el derecho a los gananciales es donde cobra importancia económica la sociedad conyugal, que nace por el acto del matrimonio, la cual suele permanecer soñolienta, por decirlo humorísticamente, hasta cuando surge la necesidad de disolverla y liquidarla. Lo que se predica de la sociedad conyugal es aplicable a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en lo que cabe y como cabe.
Valga decir, que una distribución de la herencia en vida, con sus debidas seguridades a favor de la congrua subsistencia de los padres de familia, suele ser más pacifica que después de su muerte.