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Detención y prisión domiciliaria

Usted, amable lector, que se encuentra en aislamiento preventivo transitorio en su residencia o morada por causa del Covid-19, ha vivido una experiencia intensa, ¿cierto? Se ha sentido real y efectivamente privado de su libertad de locomoción, empero de que sabe que se trata de una situación temporal -con la ayuda de Dios- y muy especial, tanto que, nadie tenía previsto experimentarla.

Quizá, usted es un fuerte crítico de las figuras de detención preventiva ora de la prisión domiciliaria. La primera opera en la fase de investigación al interior de un proceso penal y la segunda es sustitutiva de la prisión en un establecimiento carcelario. Las dos son cambios de sitio de reclusión.

Muy probablemente usted censura con vehemencia que, por ejemplo, el exministro de agricultura Andrés Felipe Arias, esté purgando pena de prisión en un sitio especial de reclusión (guarnición militar del Cantón Norte) o que el señor Emilio Tapia del llamado “cartel de la contratación” de Bogotá, haya ejecutado parte de la pena que se le impuso, en la comodidad de un apartamento en la ciudad de Barranquilla. A usted le da mucho encono eso y además, reclama que tales personajes deben purgar su pena en las mazmorras de una cárcel. Un pensamiento vindicativo de entender que la pena debe ser un castigo físico. Que inexcusablemente el condenado debe sufrir en los oscuros calabozos.

Sin embargo, ahora han de apreciar muchos de ustedes, sin mayores comodidades, sin mansiones con piscina, que aun la detención o prisión en el domicilio, residencia o morada, ciertamente impone real privación de la libertad. Y que se soporta en mejores condiciones que lo que se conoce del sistema carcelario colombiano que al rompe lesiona la dignidad humana, con un hacinamiento impactantemente insoportable.

Lamentablemente, la sociedad tenía que experimentar una restricción de la libertad para apreciar y dimensionar las bondades y la utilidad de instituciones jurídico-penales como la detención preventiva residencial o la prisión domiciliaria que, se repite, implican efectiva privación de la libertad.

La detención preventiva no se reputa como pena, sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la misma. La prision domiciliaria es sustitutiva de la prisión, esto es, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

La presión de la ciudadania ha conducido a que instituciones como aquellas, se restrinjan para determinados delitos (espectáculos punitivos) y se han endurecido los requisitos para la concesión de una detencion residencial ora una prision domiciliaria. Por ejemplo, un requisito es el que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, pero no procede para delitos dolosos contra la Administración Pública (peculado, prevaricato por acción); delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado, etcetera.

No hay que olvidar con Michel Foucault que las prisiones no disminuyen la tasa de criminalidad, la detención provoca la reincidencia e incluso fabrica delincuentes, los ex-presos van a tener mucha dificultad para que la sociedad los acepte, la prisión hace caer en la miseria a la familia del detenido.

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Hugo_Mendoza: