Cada vez que dos o más bienes jurídicos entran en conflicto, es menester para el operador de justicia, hacer el ejercicio de ponderarlos, a fin de determinar cuál es el de mayor entidad, es decir cuál de ellos tiene un mayor valor jurídico. En este orden de ideas, resulta inevitable referirnos al lamentable caso de La Guajira con los niños Wayuu, que habitan en rancherías, donde el agua potable no existe, el alimento es escaso, no hay servicio de alcantarillado y, para colmo, tampoco hay trabajo.
El abandono por parte del Estado es realmente patético y se contradice con las riquezas naturales del departamento de La Guajira, tales como el carbón mineral y el gas natural. Allí en condiciones infrahumanas tienen asiento muchas familias que pertenecen a esta etnia, seres humanos con una cosmogonía distinta a la nuestra, con sus propias autoridades tradicionales, sus usos y costumbres, con creencias que constituyen todo un acervo cultural, que ha resistido el paso del tiempo, y la envestida inmisericorde de la mal llamada civilización.
Habiendo contextualizado un poco la situación, a nadie le puede extrañar que un individuo de esta, o de cualquier otra etnia, quiera sacar de un hospital o clínica, a su hijo gravemente enfermo, “por causas asociadas con la desnutrición”, para llevarlo al curandero de su etnia, con la esperanza de que con sus rezos y bebedizos el niño pueda mejorar. Es culturalmente entendible y no tiene nada reprochable, salvo que se trata de un niño, que como sujeto especial de protección tiene el derecho a la salud, salud que se encuentra seriamente amenazada, lo que pone al infante en inminente peligro de muerte; y así las cosas, es necesario ponderar entre el bien jurídico llamado Creencias Culturales y el bien jurídico Vida.
Es aquí cuando haciendo prevalecer este último, el operador de justicia, administrativo o judicial, debe actuar en consecuencia, entrando a restablecer el derecho vulnerado del menor indígena a fin de salvaguardar su derecho a la vida. En este sentido podrá el Defensor de Familia, o quien haga sus veces, autorizar a los galenos el tratamiento a que haya lugar, ojalá con el acompañamiento de las autoridades tradicionales, hasta recuperar nutricionalmente al niño, para luego reintegrarlo a su núcleo familiar.
Al respecto las sentencias de la Corte Constitucional T-659/02 y T-823/02, entre muchas otras, son muy ilustrativas pues tratan de casos similares. En síntesis, el pertenecer a una etnia, y tener autonomía jurisdiccional no es razón suficiente para no intervenir en favor de preservar la vida del niño, niña o adolescente, más cuando en lo que va ocurrido del año, van 35 muertes de menores por causas asociadas con la desnutrición.