A partir de la expedición del Decreto 092 expedido por el Presidente de la República, el pasado 23 de enero, por el cual se reglamenta la excepcionalidad de contratación, la cual se lleva a cabo con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro -ESAL, a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, se busca poner en cintura y establecer límites a la contratación que las Entidades Estatales celebran sin el sometimiento a las normas generales aplicables a la Contratación Pública.
Como es de conocimiento público, en los últimos años, en el país se volvió una práctica común la celebración de contratos y convenios bajo la aplicación de un régimen especial no sujeto a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las que lo modifican y reglamentan.
Por medio del referido Decreto, se modifican los requisitos y procedimientos para la suscripción de convenios de asociación, que generalmente es mal distinguida como una de las causales de modalidad de contratación directa, en el entendido que esta es llevada a cabo sin sometimiento a proceso licitatorio como regla general. Entre las modificaciones importantes a resaltar, está la intervención de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, a la cual le corresponde la expedición de una Guía en la que se establecerán las pautas y criterios que deberán tomar en consideración las Entidades Estatales a la hora de definir las características que deben tener las entidades sin ánimo de lucro para acreditar su reconocida idoneidad.
A partir del pasado primero de junio, las entidades territoriales que pretendan adelantar contratación con fundamento en el artículo 355 constitucional y el Decreto 092 de 2017, deberán cumplir con las condiciones de que trata este último en el artículo 2, que en primer lugar impone una correspondencia directa con programas y actividades de interés público previstas en los Planes de Desarrollo correspondientes de acuerdo con el nivel de la Entidad, y que estén relacionados con la promoción de los derechos de los menos favorecidos, como segunda condición que no comprometa una relación conmutativa entre las partes, quiere decir ello que no se pague o se reciba una contraprestación y que no se den instrucciones precisas al contratista sobre cómo se debe cumplir el contrato, y finalmente que no exista oferta en el mercado distinta a la de la Entidad sin ánimo de lucro.
Enhorabuena se expide este decreto con el que se pretende poner fin a la manera desmedida en que los mandatarios de turno hacen uso de la figura de los convenios de asociación, al punto de encontrar que bajo esta tipología ejecutan obras y todo tipo de prestación de servicios que no solo no está permitida, sino que también desangra las arcas del Estado, en él entendido que al no existir un proceso competitivo de precios, se termina contratando por un mayor valor al realmente justo.