El título de la columna es cierto. Lo que no es correcto es el alcance que se le pretende dar a esa nueva situación. El caso penal ahora se encuentra no en la Sala Especial de Instrucción de la tradicional Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sino en la Sala Plena de esa alta corporación judicial.
Esa es una situación normal en las dialécticas de las actuaciones judiciales. La Juez de Control de Garantías, Clara Ximena Salcedo Duarte, antes de resolver la solicitud de “libertad” (técnicamente de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva residencial que pesa sobre el exsenador Uribe) al decidir una impugnación de competencia, inequívocamente determinó que era competente para atender la petición del defensor técnico del exsenador y que el código aplicable en ese caso concreto era el contenido en la Ley 906 del 2004 (Sistema Acusatorio).
De buena factura jurídica la decisión judicial vertida en la ratio decidendi (consideraciones) pero desafortunada en el decisum (parte resolutiva). No debió ser un proveído prolijo (los Abogados penalistas escribimos extensamente) porque suficiente argüir que desde luego era competente y que precisamente por ser una Juez de Control de Garantías -figura propia de los sistemas acusatorios-, la ley aplicable para resolver todos esos asuntos era el código de procedimiento penal del año 2004 (L. 906).
Por mis convicciones profesionales, no estoy de acuerdo con que la función de control de garantías esté en cabeza del primer juez de la jurisdicción ordinaria (regla general), esto es, un juez penal municipal, porque las exigencias y requisitos para ejercer ese cargo son básicos y en consecuencia, la experiencia no ha sido afortunada para la praxis diaria de la justicia penal, al ser de tal categoría los operadores judiciales que resuelvan situaciones más que legales, de orden y connotación constitucional, pues las garantías son alrededor de temáticas de derechos fundamentales. Un juez de esa cualidad no tiene la experticia para atender con pericia postulaciones de esa naturaleza. Se repite, en esa materia, la experiencia no ha sido del toda afortunada ni exitosa en la sistemática acusatoria vigente en Colombia.
Volviendo al asunto que convoca nuestra opinión, la figura de la impugnación de competencia se encuentra agotadamente reglada en la Ley 906 del 2004, por eso la inexperta Juez Salcedo Duarte (apenas ingresó a la judicatura en el año 2018 por concurso) quizás impactada por el caso penal que por reparto aleatorio le correspondió atender, acudió a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para remitir la actuación a la Sala Plena de la CSJ, con fundamento en lo estatuido en el numeral 3º del art. 17 de ese cuerpo normativo, que señala: “(…) Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Se enredó la Juez 30 de Control de Garantías de Bogotá en asimilar una impugnación de competencia con un “conflicto de competencias”, que, valga decir, ya no existe en el ordenamiento procesal penal, porque fue reemplazado por la institución de la definicion de competencias.
Cierro la opinión señalando que el superior funcional de la Juez Salcedo Duarte, lo es un Juez Penal del Circuito de Bogotá, a quien debió remitir el caso penal Uribe, como lo devolverá (prontamente) la Sala Plena de la CSJ a ese servidor judicial, con un superlativo regaño a la aludida Juez. La autoridad judicial competente para dirimir ese punto lo es aquel Juez y no la Corte. Todos los días se resuelven controversias de esa índole. Parece que es la primera vez que la referida juez decide una impugnación de competencia. Novata y desatinada en el punto.