La Corte Constitucional no para de “legislar” de manera contraria a como está legislado por el órgano competente, en casos concretos que debe dirimir en sentencias. Abroga, así, el ordenamiento jurídico cada vez que tiene la oportunidad de fallar. Son casos fragantes. Por eso el tema de reforma a la justicia, debe ser abocado urgentemente por una Asamblea Nacional Constituyente, para conjurar el disturbio nacional provocado por el ejecutivo y el legislativo.
Como se sabe, y yo había hecho referencia a ello en algunas de mis columnas anteriores, en la sentencia T-488 del 9-7-2014 la C. C. desconoció el estado de cosas legal establecido por el Artículo. 1.-Modificado, Artículo. 2, L. 4 de 1973, que dice: se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica…
La Corte ha hecho cumplir su sentencia, concretamente, mediante comunicados dirigidos a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Nacional Incoder (en liquidación).
Últimamente ha vuelto a la carga mediante oficio dirigido a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitándole que envíe copia de esa sentencia a todos los juzgados civiles, promiscuos, de circuitos y tribunales superiores de distrito del país, con el fin de recordar la obligación de vincular a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en esos eventos (acción de prescripción adquisitiva de dominio privado), incluso en aquellos regidos por el código de procedimiento civil.
Tal reiteración se explica por el celo que entre sí comparte con la C. Suprema de Justicia, pues ésta produjo la sentencia, sala civil, S.T.C. 1776 de 2016, donde sostiene que los predios explotados económicamente deben presumirse como privados; la C. Constitucional señala que, sin embargo, ese no es el precedente que debe guiar a los juzgadores en este tipo de procesos, sino el suyo, fijado en su sentencia T-488 de 2014.
¿Hay contradicción entre las dos providencias judiciales? Desde luego que sí. Pues la tesis de la C. Constitucional es la de desconocer la aplicabilidad del Artículo 1º. de la Ley 200 de 1936, citado supra, cuando, en el certificado de la Registraduría de Instrumentos Públicos, no conste un antecedente registral de propiedad privada sobre el predio a prescribir. En estos casos, arguye, el predio debe ser considerado baldío y por tanto no prescriptible por particulares. Hay que advertir que este requisito no consta exigido por el ordenamiento legal, por tanto es un abusivo añadido por la C. Constitucional.
¿Cuál de las dos sentencias debe prevalecer? A mi modo de entender, la de la C. Suprema de Justicia, por las siguientes consideraciones: a) Es el órgano jurisdiccional especializado en materia civil, que ampara el derecho fundamental a la propiedad privada, lo que hace en su proveído. b) Porque su sentencia es de fecha posterior a la de la Corte Constitucional.
De no procederse así, sería evidente una contradicción oscurecedora de la seguridad jurídica, valor que no puede faltar en ningún ordenamiento jurídico democrático.
NOTA: si visitas a Pueblo Bello notarás que allí tu mente piensa mejor
Por Rodrigo López Barros
rodrigolopezbarros@hotmail.com