Por: Rodrigo López Barros
En diciembre pasado se cumplieron dos años de vigencia de la ley 1258 de 2008, que crea la sociedad por acciones simplificada, conocida coloquialmente por ley SAS. Ello ha significado una revolución positiva en la normatividad del derecho societario colombiano; ya había ocurrido en el francés y anglosajón, desde la década de los noventas. Con razón, decimos que en Colombia asimilamos los avances científicos extranjeros, más o menos, veinte años después de ocurridos; sin embargo, no se puede decir lo mismo de los hechos farandúlicos, imitados inmediatamente.
El dato estadístico de Confecámaras es que el registro de constitución de Las SAS y de otras sociedades transformadas en SAS, superan el 80% del tráfico comercial societario. De esta guisa, llegará el momento en que todas las sociedades comerciales en Colombia, con excepción de aquellas que por disposición legal deben conservar otro tipo societario, serán SAS.
No es para menos, su bondad en la constitución, o transformación en SAS, y la flexibilidad en su organización y administración, y otras ventajas, que indicaré luego, persuaden a grupos familiares y empresariales por este nuevo modelo para negocios pequeños, medianos, grandes o muy grandes, apto para sociedad de familia u otras.
* Su constitución, o transformación en SAS, no requiere escritura pública, a menos que se aporten inmuebles.* El objeto social puede ser de cualquier naturaleza, civil o comercial, o combinados, lícitos. * La Duración puede ser indefinida, lo que es ventaja ante las demás sociedades, pues cuando su vigencia es por término fijo, se requiere, para su extensión en el tiempo, una reforma estatutaria. * Los socios no responden patrimonialmente sino por el capital aportado* * De manera diferente a como ocurre en la sociedad Anónima, en la SAS los socios tienen plazo hasta de dos años para pagar las acciones que suscriben. * Independientemente del número de acciones de los socios, los accionistas pueden pactar que determinadas acciones tengan derecho a voto múltiple, lo que facilita el control por parte de los socios mayoritarios, sobre todo en la SAS de familia.
*Se pueden establecer acciones de pago, con las cuales la sociedad cancele deudas a acreedores-empleados o exempleados suyos, en razón del servicio prestado. * Por un lapso de hasta diez años, prorrogable por diez más, la negociabilidad de las acciones puede ser restringida, con lo cual se logra cerrar la sociedad, sin que durante dicho lapso puedan llegar a ser socios otras personas. * Se puede estipular que terceras personas no lleguen a ser socios; por ejemplo, si por un hecho o acto que implique liquidación patrimonial con persona no socia a quien se le adjudique acciones, o por cualquier otro motivo, no habrá otro efecto qué liquidarlas y pagarlas. Esta figura remeda, en el específico tópico, las capitulaciones matrimoniales.
*El representante legal puede ser nombrado de manera vitalicia. Esta facultad es muy importante en la sociedad de familia SAS, para favorecer ciertas situaciones de los progenitores, generalmente los dueños mayoritarios del capital. Pero esta sociedad también facilita la trasmisión del patrimonio a los herederos, mediante la venta de acciones u otras figuras jurídicas, y de esta manera, en su momento, éstos no requerirían iniciar juicio sucesorio.
*Finalmente, me refiero a los conflictos, y sus soluciones, de cualquier naturaleza, susceptibles de surgir entre los socios, o de éstos con los administradores. Es costumbre que en los estatutos sociales se pacte la cláusula Compromisoria, ó, posteriormente, el llamado Compromiso, a fin de que la solución de los conflictos no sean resueltos por la justicia ordinaria, sino por un Tribunal de Arbitramento. Anoto que el juez natural de la SAS es la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en los estatutos se puede pactar la figura alternativa de solución de conflictos denominada Amigable Composición, en virtud de la cual uno o más Amigables Componedores, siempre abogados, en un término breve, que acuerden las partes comprometidas, resuelvan la diferencia, de manera definitiva, con fuerza vinculante para ellas, conforme al artículo 223 del decreto 1818 de 1998.
Como ha de inferirse, los estatutos constitutivos de una SAS no deben ser improvisados, ni transcritos de otros, ni imitados, sino PENSADOS específicamente, conforme a las actividades que se desean desarrollar y a las condiciones personales de los futuros socios.
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