El caso penal del senador Uribe, hoy en sede de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, origina temáticas diversas.
Oscar Pérez González, discípulo en la asignatura de Consultorio Jurídico Penal II del programa de Derecho de la Universidad de Santander, Sede Valledupar, pregunta: en el imaginario, si el Senador Uribe renuncia al Senado, ¿su caso penal sufre alteración de competencia? Y si es así, ¿cuál código de procedimiento penal aplicaría; esto es, ¿la Ley 906 del 2004 (modelo de procesamiento penal acusatorio) o la Ley 600 del 2000 (modelo de procesamiento penal inquisitivo mixto)?
En primer lugar, expliqué con precisión que el fuero es una figura que no privilegia a las personas, sino a las instituciones. Y, además, que el fuero constitucional opera para los servidores públicos que se mencionan en la Constitución Política y los aforados legales que se relacionan en la ley. Brevemente recordé que en mi condición de Representante a la Cámara por el departamento de Sucre (1990) tuve inmunidad parlamentaria, que impedía una detención preventiva sin la autorización del congreso. De la inmunidad parlamentaria se pasó al fuero constitucional en punto de ser los Congresistas investigados, acusados y juzgados solo por la CSJ. Es así que este organismo judicial, sin ningún limite, puede emitir detenciones preventivas, como ha venido ocurriendo, por ejemplo, en el caso de la denominada parapolítica.
En segundo lugar, el asunto es sencillo de responder: si el senador Uribe cesa el ejercicio de sus funciones por renuncia irrevocable debidamente aceptada por el Senado, la CSJ no conservará la competencia solo si los hechos por los que se investiga su comportamiento no guardan relación con las funciones congresuales y además, si el delito común no tiene relación con las funciones del cargo, sensu contrario, se prorroga la competencia de aquella corporación judicial.
Así las cosas, ante la hipotética renuncia, la investigación quedaría en justicia ordinaria, lo que implica que la fase de investigación y, si fuere el caso, la de acusación, -se recalca- la adelantaría un fiscal delegado. Y su eventual juzgamiento, un juez de conocimiento competente.
La vaina se complica en relación a cuál código de procedimiento penal le aplicaría, habida consideración de que -todo indica- los hechos fueron presuntamente cometidos en vigencia de la ley 906 del 2004, pero como Uribe tenía fuero constitucional y la competencia era exclusiva y excluyente de la CSJ, el rito de su investigación se gobernaba por los lineamientos básicos del código de procedimiento penal del 2000 (ley 600), empero, el desafuero constitucional en ejercicio hipotético por renuncia, haría transitar su caso penal no solo a la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sino que de su probable juzgamiento se ocuparía -como el del resto de los mortales colombianos- un juez de conocimiento competente, por ejemplo, conforme lo que se conoce de la presunta subsunción típica por los supuestos fácticos de su conducta en los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, lo sería un juez penal del circuito (cláusula general de competencia).
Entonces, mi opinión en pocas palabras: la renuncia de Uribe a su fuero constitucional impone que al fiscal delegado que le corresponda el caso penal, le compete encauzarlo por las normas del ordenamiento procesal acusatorio. Y la consecuencia práctica inmediata, es que no sería oído en diligencia de indagatoria. ¡Qué enloquecimiento procesal causaría!