El desarrollo legislativo del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, y que tiene por finalidad la de proteger la familia, entendida esta como unidad doméstica, empezó siendo querellable, es decir solo la víctima, tenía la legitimidad para formular la denuncia penal, hoy por hoy, cualquier persona está autorizada para formular la denuncia. Asimismo el concepto de parientes o familiares, para el caso de la VIF, se hace extensivo a personas que hacen parte de la unidad doméstica, como empleadas domésticas, enfermeras, conductores, que sin tener vínculos de consanguinidad o afinidad, o adoptivos, se reputan como miembros del núcleo familiar y en consecuencia también pueden ser sujetos pasivos de esta conducta.
También es importante saber que el delito se tipifica, siempre que no constituya otro delito. Esto significa que si por cualquier circunstancia, llegara a descartarse la VIF, aplicaría como sucedáneo el de Lesiones Personales previsto en el artículo 111 del Código Penal, de los delitos contra la integridad personal.
Ahora bien, se discute si la víctima o el victimario deben vivir bajo el mismo techo, para que se tipifique la conducta punible, y la respuesta es afirmativa, pues los miembros de la familia deben hacer parte de la unidad doméstica, por lo que se hace necesario demostrar por lo menos la convivencia bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existente en razón de la permanente coexistencia. Es el caso típico de la agresión fìsica, del esposo o compañero permanente, contra su cónyuge o compañera permanente. Se advierte que, en tratándose de una relación de noviazgo, no da lugar al delito de VIF, pero si se tipificaría el de lesiones personales.
Asimismo, si de la realización de esta conducta resultara víctima la compañera permanente, por ejemplo, resulta en este caso irrelevante, el tiempo de convivencia, que incluso puede llegar a ser inferior a los dos años, pues de lo que se trata es de proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y la armonía familiar como bien jurídico. Tampoco es necesario que la víctima resulte con daños que generen incapacidad enfermedad o perturbación fìsica o psíquica para que se configure el delito, pues basta probar la agresión física o moral, y menos, que se trate de un hecho repetitivo, pues basta con que suceda una vez para que se tipifique la conducta. Por último, la conducta se hace penalmente más gravosa para el victimario, cuando recae en niño, niña o adolescente, en una mujer, o persona mayor de 65 años.
Espero que con estos tips, nuestros amables lectores tengan una idea más aproximada de las incidencias de este delito, que según datos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene un elevado número de víctimas en Colombia.
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