Hace un mes en estas mismas páginas publiqué el artículo que hoy, sin ser esa mi costumbre y con humildad, reproduzco textualmente a propósito del anuncio oficial en virtud del cual se declara la inexequibilidad por votación de 7 contra 2 del Decreto Ley 567 de 2020 que otorgó funciones judiciales en procesos de adopción a los Procuradores Judiciales. Fallo proferido el 25 de junio/2020 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En aquel momento hice el siguiente análisis:
Instado por la emergencia sanitaria generada por la covid-19, el Gobierno nacional en uso de sus facultades legales y constitucionales expidió el decreto ley 567 de 15 de abril de 2020, en virtud del cual se revisten a los Procuradores de Familia de funciones jurisdiccionales para que conozcan de los procesos de adopción en los que no se hubiere admitido la demanda, toda vez que los términos judiciales fueron suspendidos, siendo necesario hacer prevalecer los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo señala el ordenamiento jurídico constitucional.
No nos queda la menor duda de las buenas intenciones del Gobierno nacional, con la expedición de este decreto, pues muestra a las claras su preocupación por la suerte de los trámites de adopción que quedaron inconclusos y a la espera de una decisión judicial. Tampoco podemos desconocer que ciertamente el trámite de una adopción, como se expresa en la parte motiva del citado decreto, tiene dos etapas, la primera de orden administrativo asumida por la autoridad central, en este caso el Icbf, y la segunda asumida por el juez de familia del domicilio del menor.
No obstante, muy a pesar de las subrayadas “buenas intenciones” consideramos que el camino para hacer prevalecer los derechos del menor, no puede ser, en manera alguna, con detrimento de la misma Constitución Política, ¿cómo así?, elemental. Sucede que la administración de justicia es una función que corresponde de manera exclusiva a los jueces, en tanto que la función administrativa corresponde por regla general, exclusivamente a los funcionarios o servidores administrativos.
Así las cosas, no podrían, válidamente, los funcionarios judiciales ejercer funciones administrativas ni viceversa, ni siquiera en circunstancias tan extremas como las generadas por la actual pandemia, pues ello atenta contra la estructura y organización del Estado, que establece la tridivisión de las ramas del Poder Público, salvo que la ley lo autorice de forma expresa, que no es el caso.
Por lo expresado consideramos que el decreto 567 no superará el examen de constitucionalidad que en su momento realizará la Corte Constitucional, y el final de la historia será que las actuaciones de los Procuradores de Familia, estarán irremediablemente viciadas de nulidad, volviéndose nuevamente al punto de partida.
Una buena asesoría por parte de los abogados de la Casa de Nariño, hubiera podido evitar este craso error, lamentablemente como decían los romanos “Alea jacta est”. La suerte está echada. darioarregoces@hotmail.com