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90% SON S.A.S.

Por: Rodrigo López Barros.
A la fecha este es el porcentaje aproximado, con ventaja, de las sociedades comerciales por acciones simplificada, inscritas en las cámaras de comercio de Colombia, lo cual revela la enorme preferencia de los hombres de negocio por este tipo societario, que si bien me refiero a nuestro país, no es menos cierto que hoy día es un modelo legal de negocio generalizado en el planeta, lo que facilita convenientemente la comprensión universal del mismo dentro de este mundo globalizado.
No es para menos, los otros tipos  de sociedad comercial que lo precedieron, adolecen, y aún es así, pues sus estructuras legales se encuentran vigentes, de una maya complicada de normas imperativas si las confrontamos con la sencillez en la constitución, expedita operatividad organizacional y funcionamiento de las S.A.S., cuyo aniversario se cumplió hace dos días, pues sus previsiones corresponden a lo que es la ley 1258 del 5 de diciembre de 2008.
Sin embargo y valga el juego de palabras, no es bueno simplificar demasiado el concepto (acciones simplificada) pues él no debe confundirse con algo así como “esto lo hace cualquiera”, ya que tal sociedad debe constituirse teniendo en cuenta las características particulares de un grupo familiar, o determinado negocio de comercio, o de industria transformadora, en relación íntima con la clase de acciones que se emitan y suscriban, las características de los votos accionarios, las decisiones de la asamblea, representación legal y sus facultades, acuerdos de accionistas, reparto de dividendos y utilidades, disolución, etc.
Por tanto, el “sastre” que elabore los estatutos de una S.A.S. debe contar con capacidad suficiente y nunca conviene comprar el “vestido”  ya cortado y cosido para indiferentes clientes.
Entre los atractivos de este tipo societario cuenta el que la responsabilidad de los asociados se encuentra verdaderamente limitada al valor aportado por cada uno para conformar el patrimonio social. No ocurre lo de las sociedades de responsabilidad Ltda., en las que la limitación de la responsabilidad es un eufemismo, ya que el patrimonio independiente de los socios ha de responder subsidiariamente por las obligaciones económicas, privadas o públicas, de la sociedad cuando ésta no cuente con recursos económicos suficientes para honrarlas.
La responsabilidad de los socios, hasta el monte de sus aportes, tampoco es blindada en las sociedades anónima, pues ha habido casos concretos en que la Corte Suprema de Justicia ha condenado a los socios a pagar con su propio patrimonio ciertas indemnizaciones de las que en principio sólo debía responder la sociedad.
En cambio, en la S.A.S., el asunto es diferente, pues la limitación de la responsabilidad económica de los socios, limitada a sus aportes, se encuentra perfectamente contemplada, precisamente, en el artículo primero de la ley.
Ahora bien, como la inclinación de algunos colombianos legisladores es la de no dejar madurar ni la constitución ni la ley, durante un tiempo prudencial, para verificar sus beneficios o no a través  del tiempo, ronda por el Congreso de la República la propuesta de volver atrás, de tronchar el avance legislativo conseguido al respecto, al querer disponer que los socios de las S.A.S., sean solidarios con la sociedad y entre sí por las obligaciones laborales y tributarias.
Esperemos que esto último no ocurra confiando en la sensatez de otros congresistas que terminen iluminando la inteligencia que tengan los retrógrados, de lo contrario equivaldría a vender el sofá para evitar la infidelidad.
Por supuesto no es necesario regresar al pasado en materia de responsabilidad personal de los socios, en el sentido de que éstos respondan solidariamente con la sociedad y entre sí por obligaciones laborales y tributarias, pues justamente lo que la ley S.A.S. busca es estimular a los empresarios a organizar sus actividades económicas bajo este modelo societario, y evidentemente la respuesta ha sido de la que da cuenta el título del presente escrito.
Por lo demás, si llegare a hacerse una administración deficiente de la sociedad, u ocurrir abusos de parte de los accionistas en el rol que les compete, a ello ponen remedio los artículos 42 y 43 de la ley, que, respectivamente, prevén la desestimación de la personería jurídica de la sociedad, y el posible abuso del derecho de los accionistas, con lo cual cobra vigencia  la solidaridad social y de los socios en favor de la indemnización de los daños que llegaren a causarse a terceras personas.
 rodrigolopezbarros@hotmail.com

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