Publicidad
Categorías
Categorías
Columnista - 22 agosto, 2014

¿Uso o abuso de la autonomía universitaria?

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-829 de 2002 precisó que “la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la […]

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-829 de 2002 precisó que “la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.” Lo anterior conlleva la tesis de que la autonomía universitaria reside esencialmente en los estamentos. Y que por tanto, los representantes de la comunidad universitaria en los organismos colegiados deben propiciar la expresión y acogerse a la decisión de éstos por encima de cualquierconsideración personal. Eso, que es un principioinherentea la democracia participativa, tiende a ser“olvidado” muy a menudo en las universidades por quienes pregonan abiertamente que “la autonomía soy yo” a la manera autoritaria de Luis XIV monarca francés al que se le atribuye la frase “El estado soy yo”. Ejemplos de esa distorsión abundan. Sin embargo solo voy amencionar la reciente decisión de un grupo mayoritario de integrantes del Consejo Superior de la UPC que decidióretirarla calidad de miembro del organismoal gobernador del Cesar. Decisión que con base en consideraciones jurídicas distintasse puede justificar o rechazar. El concepto de la oficina jurídica de la UPC es que la Ley 30/92 establece de manera taxativa en su artículo 64 inciso b) que el Gobernador forma parte del Consejo Superior de las universidades,incluidas las de orden nacional; otra cosa es que no lo presida. Se apoya en un fallo del Consejo de Estado de 2013 que suspendió provisionalmente el artículo de un Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía que pretendía lo mismo. Consideró el máximo organismo contencioso que taldisposición viola de manera flagrantelo que establece la Ley 30/92en esa materia. Pero no se trata aquí de definir a quien le asiste la razón jurídica. La clave del asunto está en considerar si la decisión mayoritaria de los consejeros estuvo soportada por la consulta previa a sus bases, o si por el contrario actuaron a título personal. Y la verdad es que para tomar la decisión ninguno de ellos reunió a sus constituyentes primarios para auscultar sudecisión sobre tan delicado asunto. En semejantes circunstancias es pertinente la pregunta: ¿Se usa o se abusa de la autonomía universitaria? raubermar@yahoo.com

Columnista
22 agosto, 2014

¿Uso o abuso de la autonomía universitaria?

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Raúl Bermúdez Márquez

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-829 de 2002 precisó que “la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la […]


La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-829 de 2002 precisó que “la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.” Lo anterior conlleva la tesis de que la autonomía universitaria reside esencialmente en los estamentos. Y que por tanto, los representantes de la comunidad universitaria en los organismos colegiados deben propiciar la expresión y acogerse a la decisión de éstos por encima de cualquierconsideración personal. Eso, que es un principioinherentea la democracia participativa, tiende a ser“olvidado” muy a menudo en las universidades por quienes pregonan abiertamente que “la autonomía soy yo” a la manera autoritaria de Luis XIV monarca francés al que se le atribuye la frase “El estado soy yo”. Ejemplos de esa distorsión abundan. Sin embargo solo voy amencionar la reciente decisión de un grupo mayoritario de integrantes del Consejo Superior de la UPC que decidióretirarla calidad de miembro del organismoal gobernador del Cesar. Decisión que con base en consideraciones jurídicas distintasse puede justificar o rechazar. El concepto de la oficina jurídica de la UPC es que la Ley 30/92 establece de manera taxativa en su artículo 64 inciso b) que el Gobernador forma parte del Consejo Superior de las universidades,incluidas las de orden nacional; otra cosa es que no lo presida. Se apoya en un fallo del Consejo de Estado de 2013 que suspendió provisionalmente el artículo de un Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía que pretendía lo mismo. Consideró el máximo organismo contencioso que taldisposición viola de manera flagrantelo que establece la Ley 30/92en esa materia. Pero no se trata aquí de definir a quien le asiste la razón jurídica. La clave del asunto está en considerar si la decisión mayoritaria de los consejeros estuvo soportada por la consulta previa a sus bases, o si por el contrario actuaron a título personal. Y la verdad es que para tomar la decisión ninguno de ellos reunió a sus constituyentes primarios para auscultar sudecisión sobre tan delicado asunto. En semejantes circunstancias es pertinente la pregunta: ¿Se usa o se abusa de la autonomía universitaria? raubermar@yahoo.com