Por: CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ PADILLA
Abogada – Especialista en Derecho Urbano
Para las personas ajenas a los trámites que se adelantan en las dos curadurías que funcionan en Valledupar, como lo son, entre otros, la expedición de una licencia de construcción, o modificación de una vivienda ó establecimiento comercial y aún hasta para quienes por su actividad económica asiduamente las frecuentan, consideran por no decirlo al curador urbano como una figura sui- géneris y hasta exótica, no sólo por su nombre sino por la ambivalencia de sus funciones: ejerce funciones públicas, da fe como un notario público, del cumplimiento de la norma urbanística y al mismo tiempo es un funcionario privado para efectos de su remuneración y obligaciones laborales y comerciales.
Pues bien, me propongo esta vez, hacer una breve ilustración a cerca de esta figura que tanta incidencia tiene en el desarrollo urbanístico de la ciudad. El término “CURADOR”, tiene raíces en el derecho romano, conceptualmente es el encargado del cuidado de una persona o bienes de una persona incapaz jurídicamente hablando y su nombre genérico “URBANO” significa que está al cuidado de las normas instituidas para velar por el desarrollo adecuado de las ciudades.
La figura del curador urbano fue creada a través del Decreto-Ley 2150 de 1995 Art 50º y hasta el más reciente Decreto 1469 de 2010, sobre licencias urbanísticas , Art 73º conserva en esencia su definición inicial como “Un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.
De lo anterior se desprende la primera claridad: Los Curadores Urbanos no son servidores públicos, mas no así la función que les ha sido asignada, ésta es pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, y aunque son autónomos en el ejercicio de esta función, no por ello están exentos de responder disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública. En este orden de ideas es importante anotar, que los actos administrativos de carácter particular que expiden los curadores, más concretamente las licencias, en todas sus modalidades, pueden ser impugnadas ó revocadas a través de los recursos de la vía gubernativa, puesto que el procedimiento para el otorgamiento de las mismas, se rige por las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo. Es decir, el ejercicio de la función pública por parte de los curadores urbanos no puede ser discrecional, arbitrario, temerario ó caprichoso, sino que debe estar sujeto al estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico, so pena de que sus decisiones puedan ser controvertidas por los solicitantes ó terceros ó revocadas directamente por la autoridad de planeación municipal.
Mucho se ha hablado a cerca de la responsabilidad de los curadores urbanos en cuanto a la ejecución ó materialización de los derechos que otorgan las respectivas licencias, lo que ha conllevado a que se le indilguen competencias que son del resorte de la administración municipal, como es la vigilancia y control de lo contenido en las licencias, y he aquí la segunda claridad: El curador urbano da fe pública del cumplimiento de la norma urbanística, pero que ésta se ejecute debidamente ya no es su responsabilidad, puesto que constitucional y funcionalmente el control urbano y las sanciones policivas recaen en los alcaldes y en los inspectores urbanos. Y es precisamente aquí donde, a pesar de la buena voluntad de la administración municipal en crear conciencia ciudadana para el respeto de las normas urbanísticas, es innegable la falta de control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, sólo basta observar cómo en la ciudad se levantan y se modifican edificaciones de todo tipo sin el cumplimiento de los requisitos legales y características urbanísticas adecuadas.
Los curadores urbanos son designados por el alcalde municipal, previo concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y pueden ser reelegidos por un período igual, previa evaluación de su desempeño.
En cuanto a su formación, deben poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil ó postgrados de urbanismo o planificación regional ó urbana y experiencia mínima de diez (10) años en este ámbito.
Y en cuanto a sus aptitudes deben tener criterio suficiente en todo lo relacionado con el desarrollo territorial y planificación, tener discernimiento profesional, ético y técnico para la interpretación y aplicación de la norma urbanística, calidades y cualidades, que creemos, tienen las personas que actualmente ostentan estos cargos en la ciudad de Valledupar.
Para los interesados en profundizar sobre este tema les recomiendo hacer una lectura juiciosa de la Ley 388 de 1997 y el actual Decreto sobre licencias urbanísticas 1469 del 30 de Abril 2010.
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