En la actividad litigiosa celebramos y somos especialmente propositivos del litigio online y de la justicia digital.
Quien aquí opina hace parte de la generación formada en sistemas escriturales, pero siempre en todo tiempo visualizando el advenimiento de la era de sistemáticas mayormente orales y por audiencias.
En la actividad litigiosa celebramos y somos especialmente propositivos del litigio online y de la justicia digital. Ni un paso atrás.
Bienvenido en su plenitud el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales en todas las áreas del derecho.
La implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales encuentra un desarrollo concreto en la recién expedida Ley 1123 del 2022, que se entiende complementaria de las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.
El Consejo Superior de la Judicatura acaba de expedir unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, contenidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022, en perfeccionamiento de aquella ley que establece la vigencia permanente de la justicia digital.
En las recientes experiencias, a veces fluidas, pero también en ocasiones problemáticas han resultado las sesiones virtuales de las audiencias, particularmente aquellas en las que se practican pruebas y en general, en las que se suceden debates y pronunciamientos judiciales complejos.
En estas actuaciones se requiere un mayor rigor y cuidado por parte de todos los actores de los procesos judiciales.
Por ejemplo, en el área del derecho procesal penal se señala por la jurisprudencia autorizada que las sentencias, que son las que deciden sobre el objeto del proceso, obren por escrito en la actuación, sin que ello conspire contra el principio de la oralidad.
Es cierto que la regla general es la de que los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, deben ser orales, además de prohibir “transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación”, es decir, está vedado a los jueces copiar en las providencias fragmentos de la actuación.
No cabe duda de que por razones de orden práctico, sería incómoda la escucha de sentencias largas que exigen la audición de la totalidad del registro, sin embargo, la oralidad del sistema no repele que los fallos o sentencias de fondo que resuelvan el fondo se profieran por escrito.
No ocurre lo mismo frente a otro tipo de decisiones que son incidentales aunque deciden asuntos sustanciales, pero no de fondo, que conviene no solo que sean breves pero suficientes y además, metódicamente expuestas de manera oral, cuya habilidad para lograrlo, desde luego, se adquiere con la práctica y disciplina.
Aunque la rutina y los protocolos esquemáticos de muchas decisiones se convierten en una mala copialina de decisiones con realidades fácticas, probatorias y jurídicas diferentes.
Obvio que se ha de requerir sistemas virtuales robustos y conexiones eficaces y eficientes, y que desde ya se trabaja en eso y cada día se alcanzan medios tecnológicos idóneos, sin embargo, hacen carrera las audiencias sin rostro, a las partes e intervinientes se les está permitiendo no activar su cámara cuando intervienen, y peor si se trata de los jueces.
La presencialidad nos ha de producir nostalgia, pero dejar de ver el rostro del operador judicial que pronuncia la decisión sí que será nefasto, por todo lo que ello en el imaginario impone. Nada normativamente sobre ese sustancial aspecto se ha regulado, se requiere pronunciamiento jurisprudencial que advierta la inexcusable necesidad de que el juez sea visible para bien de la majestad de la justicia. Inadmisible.
En la actividad litigiosa celebramos y somos especialmente propositivos del litigio online y de la justicia digital.
Quien aquí opina hace parte de la generación formada en sistemas escriturales, pero siempre en todo tiempo visualizando el advenimiento de la era de sistemáticas mayormente orales y por audiencias.
En la actividad litigiosa celebramos y somos especialmente propositivos del litigio online y de la justicia digital. Ni un paso atrás.
Bienvenido en su plenitud el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales en todas las áreas del derecho.
La implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales encuentra un desarrollo concreto en la recién expedida Ley 1123 del 2022, que se entiende complementaria de las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.
El Consejo Superior de la Judicatura acaba de expedir unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, contenidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022, en perfeccionamiento de aquella ley que establece la vigencia permanente de la justicia digital.
En las recientes experiencias, a veces fluidas, pero también en ocasiones problemáticas han resultado las sesiones virtuales de las audiencias, particularmente aquellas en las que se practican pruebas y en general, en las que se suceden debates y pronunciamientos judiciales complejos.
En estas actuaciones se requiere un mayor rigor y cuidado por parte de todos los actores de los procesos judiciales.
Por ejemplo, en el área del derecho procesal penal se señala por la jurisprudencia autorizada que las sentencias, que son las que deciden sobre el objeto del proceso, obren por escrito en la actuación, sin que ello conspire contra el principio de la oralidad.
Es cierto que la regla general es la de que los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, deben ser orales, además de prohibir “transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación”, es decir, está vedado a los jueces copiar en las providencias fragmentos de la actuación.
No cabe duda de que por razones de orden práctico, sería incómoda la escucha de sentencias largas que exigen la audición de la totalidad del registro, sin embargo, la oralidad del sistema no repele que los fallos o sentencias de fondo que resuelvan el fondo se profieran por escrito.
No ocurre lo mismo frente a otro tipo de decisiones que son incidentales aunque deciden asuntos sustanciales, pero no de fondo, que conviene no solo que sean breves pero suficientes y además, metódicamente expuestas de manera oral, cuya habilidad para lograrlo, desde luego, se adquiere con la práctica y disciplina.
Aunque la rutina y los protocolos esquemáticos de muchas decisiones se convierten en una mala copialina de decisiones con realidades fácticas, probatorias y jurídicas diferentes.
Obvio que se ha de requerir sistemas virtuales robustos y conexiones eficaces y eficientes, y que desde ya se trabaja en eso y cada día se alcanzan medios tecnológicos idóneos, sin embargo, hacen carrera las audiencias sin rostro, a las partes e intervinientes se les está permitiendo no activar su cámara cuando intervienen, y peor si se trata de los jueces.
La presencialidad nos ha de producir nostalgia, pero dejar de ver el rostro del operador judicial que pronuncia la decisión sí que será nefasto, por todo lo que ello en el imaginario impone. Nada normativamente sobre ese sustancial aspecto se ha regulado, se requiere pronunciamiento jurisprudencial que advierta la inexcusable necesidad de que el juez sea visible para bien de la majestad de la justicia. Inadmisible.