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Columnista - 3 octubre, 2010

Cojea, pero llega

Por:Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Continuando con nuestra sana intención, a veces malinterpretada por algunos perversos,  de procurar ilustrar a nuestros lectores acerca del entendimiento de los asuntos penales vistos bajo la órbita del Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2.004), vigente en nuestro territorio costeño desde el primero de Enero de 2.008, […]

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Por:Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público

Continuando con nuestra sana intención, a veces malinterpretada por algunos perversos,  de procurar ilustrar a nuestros lectores acerca del entendimiento de los
asuntos penales vistos bajo la órbita del Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2.004), vigente en nuestro territorio costeño desde el primero de Enero de 2.008, tocaremos de nuevo el tema de la valoración probatoria, es decir, la forma y manera como el Juez (en últimas quien decide) acepta o no que una prueba (testimonial, grabada en video….etc) es decir, prueba de referencia, puede utilizarse o no dentro de un juicio para dictar con fundamento en ella (La prueba) un veredicto de carácter Absolutorio o Condenatorio.

Para vuestro mejor entendimiento, creo necesario hacer mención de los Principios Probatorios, es decir, de los postulados nacidos de la experiencia o “valores jurídicos universales”, de los cuales se parte en el proceso de interpretación y aplicación de las normas que regulan la prueba, en cualquier sistema de juzgamiento.

Todo ello tiene como función primordial garantizar la vigencia plena del debido proceso en la admisión, práctica, controversia y valoración de la prueba. De todas formas, tal y como antes dije, con relación a los medios de prueba, el Juez es el único que tiene la potestad para adjudicarlos, sin límites, ni modos fijados previamente en la ley, excepto por la obligación de valorarlos en conjunto de acuerdo con las reglas de cada prueba (art. 380 C.P.P.). Bien vale la pena anotar que cuando ocurre cualquier delito, es posible averiguar y adjudicar hechos y circunstancias a través de los medios enumerados taxativamente en la ley y a través de diferentes y nuevos medios surgidos de los avances que la ciencia y la técnica nos proporcionen.  Por eso, el artículo anotado permite prever este tipo de situaciones, siempre y cuando sea reconocida por la ciencia y no viole los derechos humanos.  Es por ello que el Juez no puede permitir que, en un juicio, se trate de introducir el testimonio de una persona a quien la están presionando para que declare en un sentido insinuado, bajo la amenaza de que si no lo hace le dará muerte a un familiar.

Por eso, y volviendo al tema central de la columna de hoy, debemos decir que se considera como prueba de referencia, según el artículo 437 del C.P.P., toda declaración realizada fuera del juicio oral, y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio (sic).
Quise hoy compartir este tema tan interesante con Ustedes, porque en días pasados, una Juez de un Circuito Penal de un Municipio del Atlántico, teniendo un testigo principal y un video de una cámara de seguridad de un Centro Comercial, con las cuales se señalaba a una persona como integrante del grupo de sicarios que hizo un valioso aporte a la comisión del asesinato de un investigador (Nada menos que fue quien siguió a la víctima y se la señaló a los sicarios, que en últimas dispararon y dieron de baja a la víctima seleccionada. A pesar de ello, la funcionaria (Jueza), considerando que esa prueba testimonial lo era “de referencia”, cercenó o “dividió” el testimonio (para que me entiendan), y de esa manera, la misma prueba la utilizó para condenar a dos participes que una vez capturados aceptaron su participación en el crimen; pero de manera contraria no tuvo en cuenta el mismo testimonio en contra de otros dos comprometidos y los absolvió.
Pues bien, apelada la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico, luego de consignar que “no se explica como la Juez razonó de esa manera”, revocó la sentencia en su parte Absolutoria y condenó a los dos absueltos por la Juez. En su decisión, el Magistrado ponente consignó, entre otros argumentos, lo siguiente: “es desafortunado afirmar que el testigo estuvo preciso o cierto para los procesados condenados, pero que fue falso o insuficiente para los no condenados” (sic).  La justicia no puede aparecer tan débil o falible, en cuanto se ensaña inmisericordemente con aquellos imputados que se allanaron; en cambio, para los que se muestran inconmovibles con el daño criminal causado, terminan premiados con sentencias absolutorias (sic).

[email protected]

Columnista
3 octubre, 2010

Cojea, pero llega

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por:Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Continuando con nuestra sana intención, a veces malinterpretada por algunos perversos,  de procurar ilustrar a nuestros lectores acerca del entendimiento de los asuntos penales vistos bajo la órbita del Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2.004), vigente en nuestro territorio costeño desde el primero de Enero de 2.008, […]


Por:Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público

Continuando con nuestra sana intención, a veces malinterpretada por algunos perversos,  de procurar ilustrar a nuestros lectores acerca del entendimiento de los
asuntos penales vistos bajo la órbita del Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2.004), vigente en nuestro territorio costeño desde el primero de Enero de 2.008, tocaremos de nuevo el tema de la valoración probatoria, es decir, la forma y manera como el Juez (en últimas quien decide) acepta o no que una prueba (testimonial, grabada en video….etc) es decir, prueba de referencia, puede utilizarse o no dentro de un juicio para dictar con fundamento en ella (La prueba) un veredicto de carácter Absolutorio o Condenatorio.

Para vuestro mejor entendimiento, creo necesario hacer mención de los Principios Probatorios, es decir, de los postulados nacidos de la experiencia o “valores jurídicos universales”, de los cuales se parte en el proceso de interpretación y aplicación de las normas que regulan la prueba, en cualquier sistema de juzgamiento.

Todo ello tiene como función primordial garantizar la vigencia plena del debido proceso en la admisión, práctica, controversia y valoración de la prueba. De todas formas, tal y como antes dije, con relación a los medios de prueba, el Juez es el único que tiene la potestad para adjudicarlos, sin límites, ni modos fijados previamente en la ley, excepto por la obligación de valorarlos en conjunto de acuerdo con las reglas de cada prueba (art. 380 C.P.P.). Bien vale la pena anotar que cuando ocurre cualquier delito, es posible averiguar y adjudicar hechos y circunstancias a través de los medios enumerados taxativamente en la ley y a través de diferentes y nuevos medios surgidos de los avances que la ciencia y la técnica nos proporcionen.  Por eso, el artículo anotado permite prever este tipo de situaciones, siempre y cuando sea reconocida por la ciencia y no viole los derechos humanos.  Es por ello que el Juez no puede permitir que, en un juicio, se trate de introducir el testimonio de una persona a quien la están presionando para que declare en un sentido insinuado, bajo la amenaza de que si no lo hace le dará muerte a un familiar.

Por eso, y volviendo al tema central de la columna de hoy, debemos decir que se considera como prueba de referencia, según el artículo 437 del C.P.P., toda declaración realizada fuera del juicio oral, y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio (sic).
Quise hoy compartir este tema tan interesante con Ustedes, porque en días pasados, una Juez de un Circuito Penal de un Municipio del Atlántico, teniendo un testigo principal y un video de una cámara de seguridad de un Centro Comercial, con las cuales se señalaba a una persona como integrante del grupo de sicarios que hizo un valioso aporte a la comisión del asesinato de un investigador (Nada menos que fue quien siguió a la víctima y se la señaló a los sicarios, que en últimas dispararon y dieron de baja a la víctima seleccionada. A pesar de ello, la funcionaria (Jueza), considerando que esa prueba testimonial lo era “de referencia”, cercenó o “dividió” el testimonio (para que me entiendan), y de esa manera, la misma prueba la utilizó para condenar a dos participes que una vez capturados aceptaron su participación en el crimen; pero de manera contraria no tuvo en cuenta el mismo testimonio en contra de otros dos comprometidos y los absolvió.
Pues bien, apelada la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico, luego de consignar que “no se explica como la Juez razonó de esa manera”, revocó la sentencia en su parte Absolutoria y condenó a los dos absueltos por la Juez. En su decisión, el Magistrado ponente consignó, entre otros argumentos, lo siguiente: “es desafortunado afirmar que el testigo estuvo preciso o cierto para los procesados condenados, pero que fue falso o insuficiente para los no condenados” (sic).  La justicia no puede aparecer tan débil o falible, en cuanto se ensaña inmisericordemente con aquellos imputados que se allanaron; en cambio, para los que se muestran inconmovibles con el daño criminal causado, terminan premiados con sentencias absolutorias (sic).

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